Sentencia de Sala B, 30 de Septiembre de 2013, expediente FRO 093009220/2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N° 243 /13-Civ-Def. Rosario, 30 de septiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93009220-

2013 caratulado “HEIT, S.I. c/ U.N.L. Facultad de Bioquímica y Ciencias Biológicas s/ Amparo Ley 16.986” (n° 78/12 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 2021/12, el juez a quo no hizo lugar a la demanda incoada, con costas en el orden causado (fs. 206/212).

Contra dicho decisorio, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 213/216 y vta.); concedido el mismo (fs. 217) y no habiéndose contestado los agravios por la demandada, se elevaron los autos a este tribunal (fs. 222), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 223).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora al exponer los agravios sostiene que el acto que se imputa arbitrario no es la reglamentación del C.S., sino la infundada y repentina expulsión de la actora del ámbito académico –carrera de Licenciatura en Enfermería-. Así, al partirse de una premisa errónea, se conlleva a la invalidez de su resultado final, que además, hiere el principio de congruencia procesal.

    Destaca que lo contrario y arbitrario a derecho es que las autoridades universitarias hayan aceptado sin objeciones ni advertencias la documentación presentada por la actora, admitiéndola en la carrera, aceptando sus pagos y considerándola como alumna regular según los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada; y que recién al momento de la segunda evaluación de su tesis de grado se le comunique que será expulsada de la carrera.

    Manifiesta que la Universidad reconoce que medió un error en la aceptación de la inscripción de la actora, por lo cual nunca se le comunicó que hubiera algún inconveniente con relación a su admisión.

    Expone que el juzgador sostiene que “no existe una dispensa legal que la autorice” a la accionante, a desconocer la normativa del Consejo Superior que establece las condiciones de ingreso a la carrera.

    Empero, en tal afirmación, se desconoce la vigencia del art. 13 de la Ley 24.521 que establece que “Los estudiantes de las instituciones estatales de 2 educación superior tienen derecho:…inc. d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior”. La que es también cimentada por los objetivos de la ley nacional de educación nº 26.206, que en su art. 11 inc. h) establece que: “Los fines y objetivos de la política educativa nacional son: … inc. h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de educación estatal, en todos los niveles y modalidades”; ratificado por el art. 126 de esa misma ley que reza:

    Los/as alumnos/as tienen derecho a: … inc. g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios

    .

    Sostiene que las normas mencionadas son diáfanas en el sentido de que si existe un derecho subjetivo en cabeza del alumno de obtener información suficiente y eficaz acerca de las ofertas académicas, éste comprende las condiciones de admisión a cada carrera, incluida la Licenciatura en Enfermería de la Facultad de Bioquímica y Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional del Litoral.

    Afirma que el único sujeto capaz de brindar esa información es la propia demandada, que ha incumplido el deber jurídico a su cargo, de lo que ahora se pretende derivar una consecuencia jurídica perjudicial para el alumno.

    Expresa que también es errada la segunda premisa del razonamiento de la sentencia que hace crisis, puesto que parte de un presupuesto falso: existen normas legales expresas que dispensan y excepcionan la presunción establecida en el art. 20 del Código Civil. Esto -dice- vicia el pronunciamiento con un error de juzgamiento y una inadecuada aplicación del derecho vigente.

    Se agravia en cuanto sostiene, no existen fundamentos legales ni jurídicos para expulsar a la actora de la carrera; y que si ésta fuera la solución adoptada, se vulneraría el derecho constitucional de propiedad, puesto que en nada se imputarían los pagos realizados, y en nada se traducirían las 3 Poder Judicial de la Nación expectativas generadas por la Universidad a la obtención del título, terminando así los esfuerzos académicos realizados.

    Enuncia que la Universidad ha colocado a la actora en una posición injusta, contraria a derecho, toda vez que la misma ha recibido trato de alumna regular hasta el momento en que, repentinamente se la aparta del resto del alumnado y se la excluye de la carrera con fundamento en la propia desidia e incumplimiento de las obligaciones de la demandada.

    Expresa que se han ignorado argumentos de peso y prueba fundamental rendida en la causa, entre los que se encuentra la vigencia y necesaria aplicación del art. 7º de la ley 24.521, lo que torna al pronunciamiento viciado de inconstitucionalidad.

    Pone de resalto que se desconoce en el fallo recurrido el hecho probado y de máxima relevancia, de que la accionada ha efectuado un análisis de admisión cuando su mandante está culminando su carrera y no en el momento oportuno -ingreso a la carrera-. Por último, hace reserva del caso federal.

  2. ) La actora inició acción de amparo contra la Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Bioquímica y Ciencias Biológicas –carrera de Licenciatura en Enfermería (PROCAT), “…tendiente a la realización operativa de los derechos a la educación, la igualdad y la propiedad contenidos en los arts. 14, 16 y 17 respectivamente de la Carta Magna, que se traducirán en la práctica en incluirla en las listas de alumnos regulares a los fines de la asistencia para la última materia de la carrera, computarle la nota correspondiente a la materia Taller II, ya rendida, completar la evaluación de su trabajo de tesis y obtener la acreditación de grado universitario como Licenciada en Enfermería”.

    Mediante resolución n° 132/12 de primera instancia, se rechazó

    la medida cautelar solicitada.

  3. ) En el escrito de demanda, la actora relata que en el mes de abril de 2009 se inscribió y empezó a cursar la carrera de Licenciatura en Enfermería en la Facultad de Bioquímica y Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional del Litoral, abonando la suma de $150.

    Que se presentaron las documentaciones requeridas a los fines de la inscripción: copias certificadas del documento nacional de identidad, de la partida de nacimiento, de los títulos anteriores expedido por el Instituto Privado Incorporado a la Enseñanza Oficial Escuela de Enfermería de la Cruz Roja Argentina, constancia de la carga horaria del mismo, fotografías, constancia del grupo sanguíneo y el factor y la ficha de datos personales; que abonó 29 cuotas consecutivas de $150. cada una establecida como costo de la carrera.

    Destaca que toda esa documentación fue aceptada sin observaciones, procediéndose a la solicitud de inscripción a la carrera. De esta forma cursó y rindió como alumna regular todas las materias de la carrera, restando sólo la evaluación de la tesis y el cómputo de la nota de “Taller de Proyecto II”, rendida en octubre de 2011 con nota ocho (8).

    Sin embargo lo expuesto, dicha nota no le fue computada en el sistema siu guaraní de la Universidad –sistema on line donde constan los datos personales y académicos de los estudiantes-, motivo por el cual presentó una nota en fecha 28 de diciembre de 2011, no habiendo recibido respuesta alguna.

    Manifiesta que en fecha 13 de marzo de 2012 –cuando debía asistir a clase para ser evaluada sobre el avance y el proceso de su trabajo de tesis- su nombre no aparecía en la lista de alumnos regulares de la materia, con lo cual no puede negarse la actualidad del daño que la conducta irregular de las autoridades universitarias le irrogaba, ni tampoco el hecho de que no ha transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido para la procedencia de esta acción.

  4. ) Corresponde en primer lugar analizar las pruebas acompañadas a los presentes.

    Así, en la declaración jurada presentada en la Universidad Nacional del Litoral, al momento de efectuar la inscripción, la actora completó

    todos sus datos personales y sus antecedentes laborales, lo que fue firmado de puño y letra por la misma.

    Se destaca que en el formulario obra la leyenda: “Declaro conocer que la presente pre-inscripción queda sujeta al proceso de selección que realizará

    5 Poder Judicial de la Nación el Comité Académico… y que la presente tiene carácter de declaración jurada” (fs.

    34).

    Asimismo, acompañó a la solicitud fotocopia de su D.N.I.; certificados de buena salud; copia de la licencia de conducir; copia de la constancia extendida por el secretario Prof. S.G., del Instituto de Educación Superior Cruz Roja –Filial Paraná- por la cual se informa que la Sra.

    S.I.H. egresó “como Auxiliar de Enfermería en el año 1990, con el Plan aprobado por resolución Ministerial 35/69. La carga horaria del mismo era de 1.200 horas cátedras…”. Asimismo obra agregada a los presentes el certificado de libre deuda y el detalle –historial- de las materias rendidas y aprobadas (fs.

    34/38).

    Conforme surge del informe de fecha 9 de abril de 2012, la Coordinación General de PROCAT...

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