Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Noviembre de 2019, expediente FBB 013052688/1999
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13052688/1999/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.
VISTO: El expediente FBB 13052688/1999/CA1 de la Secretaría N° 1, caratulado:
HEISS, B.E. c/ Estado Nacional –CONICET (CRIBABB) y otros s/
Daños y Perjuicios
, originario del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al
acuerdo para resolver los recursos de apelación de f. 840, contra la sentencia de fs.
826/838vta. y las apelaciones de f. 855 contra las regulaciones de honorarios de f. 849,
§ 4 y las de fs. 859 y 860, contra las regulaciones de honorarios de f. 858,
respectivamente.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El juez de grado rechazó la excepción de falta de
legitimación activa interpuesta respecto de la actora B.E.H., planteada por
el CONICET a fs. 149/191.
Asimismo, rechazó la demanda entablada por la actora contra el
Centro Regional de Investigaciones Básicas Aplicadas de Bahía Blanca (CRIBABB),
entidad dependiente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
(CONICET) y las empresas –según sus denominaciones actuales– POLLEDO S.A.I.C.
y F.N.H. S.A. (ex F. NATINO e HIJOS S.A.) y EMPRESA CONSTRUCTORA
INDECO S.A., con costas, y difirió la regulación de los honorarios de los
profesionales que intervinieron (fs. 826/838vta.).
Para resolver como lo hizo, consideró que el accidente ocurrido
el 26/12/98, del que resultara víctima fatal C.D.P., se produjo por culpa
exclusiva de la víctima, en un obrar imprudente y contrario a la “expresa voluntad del
dueño y guardián de la cosa” (arts. 1111 y 1113 del C.igo C.il), relevando, en
consecuencia, de toda responsabilidad en el hecho de la muerte del operario, al
CRIBABB, al CONICET y a las firmas Polledo SAIC y F., FNH SA (ex F. Natino e
Hijos S.A.) e INDECO SA.
2do.) La sentencia definitiva fue apelada por el apoderado de la
actora (f. 840).
3ro.) Por otra parte, reguló los honorarios profesionales del Dr.
M.E.L.R., apoderado de la Cooperativa de Luz y Fuerza de Cabildo Ltda.
–citada como tercero en este juicio por CONICET–, ganador (cfr. resol de fs.
432/441), en la suma de $9.088, con el adicional del 21% por su condición de inscripto
al IVA (f. 849, § 4); los que fueron apelados, a f. 855, por altos en representación de
su mandante y por bajos en su propio beneficio.
Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8244816#248784138#20191105142822555 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13052688/1999/CA1 – Sala II – Sec. 1 Además, reguló los honorarios del Perito Ingeniero en Seguridad
e Higiene Sr. M.Á.C.G., por la actividad realizada en autos, en
la suma de $5.410 (f. 849, § 7).
Posteriormente, reguló los honorarios profesionales del Dr.
M.G.A., apoderado de la parte demandada CONICET, en la suma de
$10.098 (f. 858, § 3), y del Dr. G.M.M., apoderado de la demandada
Polledo SAIC y F., FNH (ex Fantino e Hijos S.A.) y Empresa Constructora Indeco
S.A., en la suma de $10.098, con el adicional del 21% por su condición de inscripto al
IVA (f. 858, § 7), los que fueron apelados por bajos a fs. 859 y 860 por sus respectivos
beneficiarios.
4to.) El apoderado de la actora en su escrito de expresión de
USO OFICIAL agravios, de fs. 895/906vta., sostuvo que: a) el Sr. P. se accidentó por no haberse
cumplido con las normas de seguridad e higiene que el trabajo ameritaba; b) nadie
sabe a ciencia cierta qué es lo que ocurrió en la Cámara Transformadora, ni cuál fue el
motivo por el que se electrocutó el Sr. P., ya que no había nadie supervisando su
trabajo; c) no existe en autos prueba de una “instrucción expresa por parte de la
empresa y aceptada por P.”, sobre lo que éste debía hacer o dejar de hacer dentro
de esa Cámara Transformadora; d) el juez de grado se apartó de las reglas de la sana
crítica, desafiando la lógica y la experiencia, toda vez que no tuvo en cuenta pruebas
esenciales y/o minimizó su importancia y, en cambio dio crédito a un testimonio “de
oídas e interesado”, a un informe postmortem y a una pericia de nulo rigor científico;
-
las demandadas no aleccionaron al Sr. P. de los riesgos que presentaba el trabajo
que debía realizar, como así tampoco de la existencia de energía en la Celda N° 2 de la
Cámara Transformadora E 1; f) pudo haber fallecido por haberse electrocutado por
alguna causal distinta a la que surge del dictamen pericial, como ser el llamado “arco
eléctrico”, que se produce cuando una persona efectúa un acercamiento físico e
involuntario a la celda energizada.
Por tales motivos solicitó se revoque la sentencia recurrida, y se
haga lugar a la demanda, en todas sus partes, con costas a la demandada vencida.
5to.) El apoderado de la codemandada empresa Polledo
S.A.I.C.y.F, contestó el traslado la apelación interpuesta por el apoderado de la actora,
solicitando se desestime el recurso y se confirme en todas sus partes la sentencia de
primera instancia, con costos y costas a cargo de la actora (fs. 909/914).
6to.) Previo a resolver, debe aclararse acerca de la aplicación del
nuevo C.igo C.il y Comercial (CCyC) a los procesos de daños y perjuicios en
Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8244816#248784138#20191105142822555 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13052688/1999/CA1 – Sala II – Sec. 1 trámite como el que nos atañe, toda vez que el evento dañoso se produjo antes de su
entrada en vigencia.
La jurisprudencia ha delineado el alcance que debe darse al art.
7 del CCyC. Así, mayormente se entiende que los elementos constitutivos de la
responsabilidad, tales como: antijuridicidad, factores de atribución, daño y relación de
causalidad (L., R.L. –director, C.igo C.il y Comercial de la
Nación comentado, 1º ed., T. VIII, Santa Fe, Ed. R.C., 2015, p. 273 y sus
citas), deben regirse por la ley vigente al momento de producción del hecho dañoso
(en el presente caso, por el derogado C.igo C.il). A excepción de las relaciones y
situaciones jurídicas futuras y las consecuencias no agotadas de las preexistentes a la
entrada en vigencia de la nueva ley; para las que rige el CCyC (c.fr. CNC.., S.J.,
USO OFICIAL 28/08/2015. M., L.R. y otros c. Día Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios;
CNCom., S.B., 06/08/2015. M., J.E.c.V., O.H. y otros s/daños y perjuicios (acc.
tráns. c/les. o muerte), entre otros).
En este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, por
tanto, es claramente inaplicable a la especie el nuevo ordenamiento.
7mo.) Establecido lo anterior, y para mayor claridad expositiva,
resumiré brevemente los hechos.
El Centro Regional de Investigaciones Básicas
Aplicadas de Bahía Blanca (CRIBABB), sito en el camino La Carrindanga km 7 de
esta ciudad, dependencia del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas (CONICET), contrató con las Empresas F. Nadino e Hijos S.A., Polledo S.A.
e Indeco S.A. quienes, conformando un consorcio, debían realizar unas tareas de
mantenimiento en la subestación del predio del centro regional, las que a su vez,
subcontrataron a la Empresa Figueras B. y Asociados S.R.L. para pintar la
Cámara Transformadora del Edificio E1 del CRIBABB, que es una construcción
subterránea de 6,70 m. de largo, por 3,7 m. de ancho, por 3 m. de altura (v. informe de
fs. 80/85, original acompañado a fs. 220/225), espacio en el que se distribuyen cuatro
celdas contiguas de media tensión (entre ellas la N° 2), cuyas instalaciones eléctricas
se encuentran aisladas por una reja, dejando un espacio de apenas 40 cm. entre las
barras de cobre y el techo.
El Sr. C.D.P., se vinculó laboralmente con la firma
subcontratista F.B. y Asociados S.R.L. el 26/12/97 y, el mismo día de su
contratación, fue asignado para pintar el sector derecho del cielorraso de tal recinto,
dejando el resto del trabajo para el domingo siguiente.
Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8244816#248784138#20191105142822555 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13052688/1999/CA1 – Sala II – Sec. 1 A tal fin los empleados de la firma Figueras B. y Asociados
S.R.L.: el capataz J.G.J., el oficial electricista Leonardo Maximiliano
B. y el empleado de la Cooperativa Eléctrica de Cabildo: Luis Alberto C.
Soto, manifestaron que cortaron la energía de baja y media tensión, que colocaron los
protectores a tierra, verificándose que uno de los conductores de media tensión,
ubicado en la celda N° 2, tenía corriente, no obstante estar el interruptor fuera de
servicio y que la tarea a desarrollar se realizaría a unos tres o cuatro metros de
distancia de la celda energizada (cfr. f. 2 de la causa penal Nº 72.992 caratulada:
PEKEL, C. s/ muerte por electrocución en Bahía Blanca
, del Juzgado de
Transición Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, acompañado como prueba
documental, v. f. 101, recibida a f. 654vta. y agregada por cuerda a estas actuaciones).
USO OFICIAL Tales empleados relataron que P. comenzó a pintar el sector
derecho de dicho recinto y que empezó a salpicar pintura tras pasar el rodillo sobre el
techo, por lo que salieron de la Cámara Transformadora, dejándolo solo; C.S.
se quedó en las inmediaciones de la subestación, mientras que J. y B. se
dirigieron al Edificio E1, a fin de verificar si los grupos electrógenos existentes en
dicho edificio habían arrancado al momento del corte de la tensión.
Pasados unos quince o veinte minutos de haberse retirado del
lugar, aproximadamente a las 17.30 horas, estos últimos percibieron una baja tensión,
cortándose la energía, por lo que bajaron a la cámara y, al terminar de descender por la
escalera, vieron al cuerpo sin vida de P., electrocutado en el interior de la celda N°
2 de media tensión, suspendido en el aire, apoyado sobre una de las tres estructuras de
hierro con forma de “cuchilla” existentes en tal celda, más precisamente en la cuchilla
media del...
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