Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 1992, expediente Ac 50352

PresidenteSan Martín - Mercader - Laborde - Salas - Pisano
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 27 de octubre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., M., L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.352, “H., I.J.C. contra R.S., F.J.M.C. ordinario de australes”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgadode Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda incoada por cobro de honorarios condenando a R.S. al pago de los estipendios reclamados con más actualización monetaria, aporte de ley e intereses, haciéndola extensiva a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental dictó sentencia revocando la de primera instancia en cuanto hacía extensiva la condena a la citada en garantía.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

  1. Liminarmente he de pronunciarme sobre la solicitud de exención del depósito previo (art. 280 del C.P.C.C.) efectuada a fs. 111 y 118 por el Dr. H. con fundamento en el art. 58 del decreto ley 8904.

    Tiene dicho esta Suprema Corte que el depósito exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye un gravamen fiscal sino una carga procesal con carácter de penalidad para el recurrente que se alza sin razón, por lo cual el abogado que persigue el cobro de sus honorarios profesionales no está comprendido en la exención a que hace referencia el art. 58, último párrafo, del decreto ley 8904 (conf. Ac. 35.591, res. del 2-IX-86; Ac. 42.222, res. del 8-VIII-89; Ac. 50.651, res. del 2-VI-92). En consecuencia, debe desestimarse la petición de fs. 118.

  2. La Cámaraa quorechazó la acción incoada contra la citada en garantía por entender que la obligación de ésta de mantener indemne a su asegurado -que se extiende a las costas, honorarios incluidos- por cuanto deba a un tercero en razón de su responsabilidad prevista en el contrato, no es aplicable al caso en decisión ya que el Dr. H. no es el “tercero”...

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