Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2023, expediente FPA 003328/2022/CA003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3328/2022/CA3

Paraná, 04 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HEFT, M.L. EN LA

REPRESENTACION INVOCADA CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 3328/2022/CA3,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada en fecha 16/09/2022, contra la providencia del 14/09/2022.

El 10/11/2022 esta Cámara declara la nulidad de una resolución interlocutoria y ordena que se corra traslado a la accionada de la documental presentada por el amparista al contestar el traslado el 21/09/2022.

Efectivizado el traslado, el PAMI contesta el 07/12/2022 y el 29/12/2022 el juez de grado desestima la revocatoria promovida y concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Pasa la causa para resolver el 10/03/2023.

II- Que, la resolución cuestionada, en lo que aquí

interesa, ordena que PAMI proceda a realizar transferencia a favor de la “Clínica Modelo S.A.” por la suma de PESOS

TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS ONCE ($306.711).

III-

  1. Que la apelante relata los antecedentes de la causa y sostiene que lo ordenado no se corresponde con la resolución de fondo dictada en fecha 12/05/2022.

    Afirma que la sentencia que se ejecuta expresamente indica que la cirugía de ajuste protésico de cadera debe Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    cubrirse en el Sanatorio “La Entrerriana S.A.”, y no en la “Clínica Modelo S. A.”; lo que implica un enriquecimiento sin causa.

    Solicita que se revoque la resolución dictada en tanto le provoca un gravamen irreparable y mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora rebate los argumentos de su contraria, alega que el cambio de establecimiento fue debido a que los profesionales que atienden a la afiliada manifestaron la imposibilidad de llevar adelante la prestación en el Sanatorio “La Entrerriana S.A.”; y adjunta documental.

  3. Que, contesta el PAMI y reitera los argumentos expresados al interponer la revocatoria con apelación subsidiaria.

  4. Que, el juez desestima el recurso de reposición al considerar que el cuestionamiento fue efectuado en forma extemporánea, ya que el PAMI fue intimado en diversas oportunidades a brindar el pago requerido, previo embargo.

    Exhorta a ambas partes a que resuelvan sus conflictos en un marco de buena fe y concede la apelación promovida subsidiariamente.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3328/2022/CA3

    V- Que, al examinar los argumentos esbozados por la demandada, se observa que carecen de todo fundamento, en tanto su parte no ha cumplido aún con la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12/05/2022.

    Tal como expone el juez de grado, la demandada fue intimada el 28/06/2022 a fin de dar cobertura y que, ante el silencio de la obra social, el juez procedió a trabar embargo el 29/07/2022 y, finalmente, ordenó la transferencia de los fondos el 14/09/2022.

    En consecuencia, el cuestionamiento del PAMI relativo a la efectivización del pago para dar cobertura de la prestación ordenada por sentencia firme deviene improcedente y extemporáneo; por lo que corresponde rechazar la apelación promovida.

    VI- Que, las costas de la presente incidencia se imponen al PAMI por resultar vencido (arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

    VII- Que, finalmente, se regulan honorarios al letrado de la parte actora, Dr. A.D.L., en un 33% de lo que oportunamente se le determine por este incidente, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27.423; sin regularse al apoderado del PAMI de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la misma ley.

    Por ello, SE

    RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada.

    Imponer las costas de esta instancia al PAMI por resultar vencido (arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68,

    primer párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Regular honorarios al letrado de la parte actora, Dr.

    A.D.L., en un 33% de lo que oportunamente se le determine por este incidente, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27.423; sin regularse al apoderado del PAMI de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la misma ley.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

    C.G.G.B.E.A.M.J.B.

    EN DISIDENCIA

    VOTO EN DISIDENCIA DE LA SRA. VOCAL DE CAMARA, DRA.

    B.E.A.: Y VISTOS:… CONSIDERANDO: I-… II-

    a)… b)… III-… IV-… V- Que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR