Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 004126/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N. 4126/2016

HEFT, E.E. Y OTRO c/ ANRRIQUE, ALBERTO

RICARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Heft, E.E. y Otro s/ Anrrique, A.R. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 03/03/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DR. ROBERTO

PARRILLI - DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 03/03/2022 hizo lugar a la demanda entablada por E.E.H. y E.M.C.. En consecuencia, condenó a A.R.A. y a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar a los actores la suma de tres millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($3.578.481); cifra de la que corresponde el monto de $ 613.481 para el primero de ellos y el de $2.965.000 para el segundo, con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

    Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora como la citada en garantía; recursos que fueron concedidos libremente.

  2. Con fecha 21/11/2022 fundaron su recurso los pretensores.

    Ambos coactores cuestionaron la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia de grado.

    El Sr. H. se agravió por el rechazo de la partida reclamada en concepto de incapacidad física y que la misma se hubiere subsumido al momento de valorar el daño extrapatrimonial. Añadió, por otra parte, que el monto otorgado para justipreciar el daño psíquico “es magro” y solicitó su incremento. Lo mismo consideró respecto del rubro concedido por daño moral.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Por su lado, el coactor C. peticionó la elevación de las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “daño moral”.

    Asimismo, cuestionaron la tasa de interés fijada y solicitaron se adicione la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda de acuerdo al derecho de fondo.

  3. A fs. d. 484/486 expresó agravios la citada en garantía.

    Su primer agravio se centró en la estimación de los montos indemnizatorios respecto del daño físico y daño moral; mientras que su segundo y último lo dedicó a la aplicación de la tasa de interés activa, calificándola de arbitraria.

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v.

    entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.” del 6-8-2015 Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda,

    al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial (14/02/2015), debe ser juzgada de acuerdo al Código Civil; el que deberá ser interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional V.- Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  5. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la cuantía de los rubros indemnizatorios y lo relativo a los intereses.

    Indemnización Basta una simple lectura de las quejas vertidas por la citada en garantía en torno a la indemnización, para concluir que las mismas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, por cuya consideración el recurso debe ser declarado desierto en este punto especifico (cfr. art. 266 CPCCN).

    Daños reclamados por ambos coactores:

    Incapacidad Psicofísica Sobreviniente, Daño estético y Tratamientos.

    El Magistrado que me precedió decidió establecer: A) a favor del Sr. H. la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) por la incapacidad psíquica sobreviniente y el tratamiento psicológico recomendado; B) a favor del Sr. C. la suma de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000) a fin de justipreciar la incapacidad psicofísica sufrida y cubrir los tratamientos kinesiológico y psicológico.

    Por otra parte, decidió apartarse de la autonomía peticionada en relación al rubro “daño estético” aclarando que de acuerdo a la pautas consignadas dicho ítem debía ser evaluado dentro de los daños extrapatrimoniales.

    Frente a ello, alzaron sus quejas ambos coactores. Cuestionaron lo decidido en relación de las cicatrices y peticionaron que sean aumentadas las cifras por las que prosperaron los rubros en cuestión. Señalaron -al respecto- que las lesiones y secuelas padecidas no son solo estéticas y que la integridad física de ambos se ha visto disminuida o menoscabada más allá del plano económico, por lo que corresponde indemnizar las lesiones estéticas padecidas en el plano patrimonial.

    Veamos.

    En relación al daño estético, se ha dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (ver, entre tantos otros, esta Sala, in re “G.T., c/ S.M.,

    LL 2004-D, 753).

    Dadas las particularidades de autos, la profesión del Sr. H. como fotógrafo en eventos y la del Sr. C. como operario en una fábrica, la ubicación de las cicatrices (las del primero: de 3 cm por 2,5 cm en la cara ventral del tercio medio del Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    antebrazo derecho y la otra de 8,5 cm por 5 cm en su rodilla derecha; y las del segundo:

    cicatriz en forma de “Y” en el tercio inferior de la cara anterior del muslo derecho hasta el tercio superior de la pierna y -en su segunda rama- hasta el borde interno de la rodilla derecha), considero adecuada la decisión efectuada por el Juez de la anterior instancia al ponderar dicho daño en la esfera extrapatrimonial en tanto no ha quedado demostrado que el mismo incida negativamente en las actividades laborales u otras productivas y de contenido económico que con amplitud pudieran desarrollar los coactores.

    Es que lo que se indemniza no es la lesión, sino las consecuencias dañosas que esa lesión produce a la persona en el plano patrimonial o extrapatrimoniales (ver en este sentido, esta Sala, “., B. R. y otros c. R., J. y otros s/ daños y perjuicios” del 24/05/2018, publ, en La Ley online AR/JUR/19507/2018; O.F.A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”,

    RCyS2017-XI, 11, cita online: AR/DOC/2384/2017).

    De todos modos, si se cumple con el principio de reparación integral (CSJN, Fallos 321:487 y 327:3753, entre otros) poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria. Consecuentemente, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Vengo sosteniendo que "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (conf. M.I.J. “El daño fundado en la dimensión del...

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