Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Marzo de 2010, expediente 13.425/2.008

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 13.425/2.008

SENTENCIA Nº 36931 JUZGADO Nº 49

AUTOS: "H.C.E. c / AMANCAY S.A. s / Despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, se alzan ambas partes,

    el accionante con razón, cuestionando los alcances del fallo recaído y las pertinentes regulaciones de honorarios.

  2. El recurso de la demandada, globalmente es improponible. Llega firme a esta instancia que estamos en presencia de un despido directo y aunque la remisión cartular del 25/11/05 no fue recibida por el actor, existió una suerte de ratificación del despido, el 5 de diciembre de 2005. Sin embargo, esta última comunicación no consigna las causales del despido y por lo tanto debe declararse incausado,

    debiendo abonarse las indemnizaciones del caso. Las citas jurisprudenciales invocadas por la demandada no son de aplicación en la especie porque siendo la del 25 de noviembre de 2005 la primera intención de anoticiar el distracto, no puede validamente argüirse que el accionante debía saber el motivo de la segunda comunicación que lo colocaba, en verdad, en estado de indefensión. De allí

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    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 13.425/2.008

    también la procedencia de la integración del mes de despido por cuanto el distracto debe reputarse ocurrido con la segunda comunicación.

    En cuanto a la multa del artículo 2º de la Ley 25323 cabe recordar que el mismo exige como presupuesto para la viabilidad del incremento en cuestión, que el empleador esté fehacientemente intimado y pese a la intimación no abone las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T. Habiendo el trabajador cumplido con dicho requisito, la multa impuesta se encuentra al abrigo de revisión.

  3. El denominado cuarto agravio no es tal. No estamos en presencia de un despido con justa causa por lo que la duplicación que mienta el artículo 16 de la Ley 25561 ha sido bien aplicada en origen.

    Nada indica en la secuela procesal que haya que apartarse del principio...

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