Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 057183/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. CNT nº 57.183/2012

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “H.T. c/ Universidad Tecnológica Nacional s/ empleo público”, causa nº

57.183/12, respecto de la sentencia dictada el 28 de diciembre del 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La S.J.M.C.C. dijo:

  1. Que, el Sr. H.T. interpuso demanda contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), por cobro de sumas de dinero, reclamando el monto de pesos doscientos veintitrés mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y un centavos ($

    223.269,61), o lo que en más o en menos resultase de las probanzas de autos, en concepto de indemnización –entre otros rubros– con base en la Ley de Contrato de Trabajo

    20.744, con más intereses y costas. Ello, por haber dado por finalizada dicha alta casa de estudios la designación de aquél como profesor de la institución.

    Con relación a las circunstancias del caso, el accionante relató que comenzó su vinculación como docente de la UTN el 1º/11/1979 en la sede de la Ciudad de Avellaneda,

    provincia de Buenos Aires, primero en el Dpto. de Química y posteriormente en el de Física.

    En este orden de ideas, destacó que durante el transcurso de la relación laboral cumplió directivas y horario, se lo registró con un CUIL, se le efectuaron aportes previsionales y de obra social, contó con seguro de vida obligatorio, y gozó períodos de vacaciones y licencias por enfermedad, a lo que añadió que su remuneración era depositada en una cuenta sueldo en el Banco de la Nación Argentina. A partir de estos elementos,

    consideró que la relación de dependencia, ininterrumpida entre noviembre de 1979 y marzo de 2012, se encontraba acreditada.

    El actor también refirió algunas vicisitudes relacionadas con una licencia médica que se le había indicado en el mes de marzo de 2012, puntualizando que en abril de ese año había intentado dejar una nota con un nuevo certificado médico, pero la accionada no lo había recibido. De este modo, indicó que el 16/04/2012 comenzó un intercambio telegráfico, en el que esencialmente el actor solicitaba que le aclararan su situación laboral,

    sin obtener respuesta; al vencer su licencia y, ante la falta de puesta a disposición de su puesto de trabajo, envió un nuevo telegrama, sin respuesta. Posteriormente, el 29/05/2012,

    envió telegrama considerándose despedido e intimando a la Universidad por salarios caídos. Finalmente, puntualizó que el 28/05/2012 recibió una Carta Documento de la demandada por medio de la cual, entre otras cuestiones, se le informaba que su designación Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    como Jefe de Trabajos Prácticos Interino había vencido el 31/03/2012, y que no había sido propuesto para el ciclo lectivo 2012.

    Sentado lo expuesto, el accionante señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Universidad, los docentes titulares, adjuntos o asociados ingresan por concurso y los profesores interinos son designados ante la falta de éstos, designación que es temporaria, cuando ello es imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso. De ello infirió que en el caso no se trataba de una designación temporaria, por cuanto su parte fue docente en esa casa de estudios durante de treinta y dos (32) años, lapso durante el cual no se habría sustanciado concurso alguno para cubrir las cátedras a su cargo en forma “interina”. En consecuencia, concluyó que la prestación laboral que mantuvo a favor de la UTN tuvo por finalidad cumplir funciones permanentes.

    El 24/08/2016 –y con posterioridad a que la Justicia Nacional del Trabajo se declarara incompetente– el actor amplió demanda (ver presentaciones identificadas como Parte 6, Parte 2, Parte 7, Parte 1, Parte 4, Parte 3, y Parte 5). En dicha pieza manifestó que,

    si bien era cierto que las designaciones ajenas a los concursos no le brindaban la estabilidad propia de los Profesores Regulares, según la cual no puede ser despedido sin sumario previo, las renovaciones sucesivas a lo largo de más de treinta años implicaban una relación de empleo que, al cesar por unilateral decisión de la empleadora hacía nacer el derecho a la indemnización por despido incausado. En concordancia con ello, invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ramos”, “Cerigliano” y “Barbat” (Fallos, 333:311; 334:398 y 335:1340, respectivamente), y postuló haber tenido una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección contra el despido arbitrario, garantizada en la Carta Magna. En este sentido, sostuvo que debía aplicarse la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional nº 25.164.

    Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de la demanda. A tal efecto,

    precisó que el actor había sido designado mediante diferentes actos administrativos en distintas oportunidades de manera interina, para los fines y plazos establecidos en cada una de las resoluciones del Decano y posteriormente del Consejo Directivo. Refirió que el accionante se había desempeñado en la UTN hasta el 31/03/2012, fecha en que ipso jure habían culminado sus designaciones. Manifestó que no había existido un despido indirecto ni legítima expectativa de permanencia en el cargo que ostentaba, como así tampoco obligación alguna por parte de la Universidad de volver a designarlo. Sostuvo que desde el primer momento el señor T. estuvo al tanto de su situación de interino, y de la fecha pre-fijada de finalización de la designación. En definitiva, afirmó que el actor se vinculó

    con la Universidad mediante una designación interina con sustento jurídico en el Estatuto Universitario y en las normas de la especie.

  2. Que, por sentencia de fecha 28 de diciembre del 2022, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. H.T. y, en Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    consecuencia, condenó a la Universidad Tecnológica Nacional a abonar al actor las sumas que se mandó determinar conforme los lineamientos trazados en el Considerando V del pronunciamiento referido, con costas a la demandada vencida.

    En su análisis de la controversia, el Sr. Juez de grado efectuó un repaso de la prueba documental.

    A tal fin, reseñó el contenido de la “Liquidación de Cargo” de donde surgía que el señor H.T. había sido nombrado en noviembre de 1979 con categoría de Ayudante 1º en la Universidad Tecnológica Nacional - Facultad Regional Avellaneda. Se tuvieron en cuenta seis resoluciones emitidas por la UTN - Facultad Regional Avellaneda por las cuales fue designado el actor como docente Interino en el Departamento de Física desde el 21/04/1981 al 31/03/1988; se refirió que del certificado emitido el 11/10/1989 por la demandada, surgía que el actor se desempeñaba en la citada Universidad con una antigüedad acreditada de 10 años; y se señalaron también 36 resoluciones emitidas por la demandada mediante las cuales se designó al señor H.T. como docente de la Institución, que acreditaban que de forma continua y correlativa le fueron renovando su contratación por el período comprendido desde el 1º/04/1991 hasta el 31/03/2012.

    Se tuvieron en cuenta, además, las cuestiones atinentes a la licencia médica indicada al actor en los meses de marzo y abril de 2012, así como las circunstancias referentes a visitas médicas a su domicilio enviadas por la demandada.

    Se hizo referencia, también, a 15 planillas de detalle de la designación y liquidación de sueldos que comprenden desde el mes de junio del año 1996 hasta junio de 2012. También fue tenido en cuenta que el Banco de la Nación Argentina informó con fecha 8/08/2019 que el actor posee una cuenta con fecha de alta 12/12/1999, y el último depósito había sido efectuado el 10/07/2012 por un importe de $ 1.071,42.

    Posteriormente, en la sentencia de grado se efectuaron referencias al intercambio epistolar contemporáneo a la desvinculación, para lo cual se puso de resalto que:

    - El 16/04/2012 el actor envió a la UTN un telegrama donde informaba que se había presentado en la Institución el día 11/04/2012 y no le quisieron recibir las constancias médicas que acreditaban que se le había indicado reposo laboral por 30 días con medicación y terapia, actividades recreativas y de esparcimiento con pronóstico reservado,

    señalando que ya contaba con una licencia otorgada por otro profesional.

    - El 19/04/2012 la demandada contestó el telegrama, y manifestó que los días 27 y 28 de marzo de 2013 habían sido enviados dos médicos laborales al domicilio del aquí

    actor, y que éste no se encontraba; posteriormente y ante el cambio de domicilio denunciado, volvieron a enviarle un médico, que tampoco lo encontró, por lo que se reiteró

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    el pedido el día 3/04/2012 para cubrir las faltas desde el 23 al 30 de marzo de 2012.

    Asimismo, se le informó al docente que la designación en el cargo de Jefe de Trabajos Prácticos y Ayudante de Trabajos Prácticos interino había finalizado el día 31/03/2012, y que no había sido propuesto para el ciclo lectivo 2012.

    - El 14/05/2012 el actor envió otra carta a la UTN, expresando que atento a que había vencido su licencia y al...

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