Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Octubre de 2018, expediente CIV 052319/2005

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n°: 52.319/2005 Juzgado n° 99

H., M. y otro c/ S., L.V. y otro s/

daños y perjuicios

ACUERDO Nº 67/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “H., M. y otro c/ S.,

L.V. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 643/650 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. G., CASTRO y POSSE

SAGUIER.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.

dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 643/50 rechazó la demanda con costas. Contra la misma se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 662/75 los que no fueron contestados.

    Según surge del escrito inicial la presente demanda fue promovida a fin de que se les restituya a M. y A.H. el inmueble ubicado en la calle Sarmiento 3969 piso 21 A

    T.M., de esta ciudad, reconociéndoselos como legítimos propietarios, junto con la documentación relativa a la sociedad uruguaya formalmente titular del mismo. Asimismo, se reclama que se pague un canon locativo por el indebido uso y goce con más los Fecha de firma: 08/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    daños y perjuicios por el traspaso subrepticio del bien a un tercero haya ocasionado a sus hijos.

    En tal sentido relata que, en mayo de 2001, el padre de los actores, ya divorciado de la codemandada S. decidió obsequiarles a sus hijos el citado inmueble, y pensó en la posibilidad de que el bien estuviera bajo la titularidad de una sociedad off shore quedando bajo su absoluta responsabilidad el manejo discrecional del ente, detentando las acciones con exclusión de toda otra persona, incluso futuros hermanos.

    Se agrega que el dinero provino de honorarios y utilidades por consultorías y negocios del Sr. H. en Argentina,

    Brasil y Uruguay.

    Para ese entonces la relación con los demandados (abuelo y madre de los actores) era buena y más allá del acierto o no de la decisión la titularidad del bien recayó sobre la sociedad off shore.

    Continúa diciendo entre sus relatos que el Sr M.S. como apoderado de la sociedad fue quien adquirió el inmueble, quedando en sus manos y de su hija toda la documentación afín.

    Si bien en ese inmueble vivirían sus hijos junto a su padre, a mediados de 2003 aquellos fueron a vivir con su padre quien obtuvo luego la...

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