Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Abril de 2017, expediente CIV 076664/2016

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “H. DE L.,

  1. L. Y OTRO S/ SUCESION AB - INTESTATO -PROCESO ESPECIAL”

Buenos Aires, abril 3 de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 22, en la que la juez de grado se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones, se alzan los herederos quienes vierten sus quejas en el memorial de fs.

23/24.

A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente solicitó que se desestimen los agravios vertidos por los apelantes y se confirme la resolución cuestionada.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art.

2336 del Código Civil y Comercial de la Nación la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.

En el caso, surge del certificado de defunción glosado a fs. 1/2 que el último domicilio de los causantes se encontraba en extraña jurisdicción.

No obstante que el acta de defunción sólo prueba el deceso del causante pero no su domicilio, debe señalarse que constituye una pauta importante para determinar este último y es susceptible de desvirtuarse por otros medios el domicilio que allí

conste (conf. G.C.H.R., “Procedimiento sucesorio”, 5ta. edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág.43; C.N.Civil, esta S., c. 439.826 del 24-10-05, c. 492.287 del 11-10-

07, c. 499.836 del 25-02-08, c. 552.684 del 26-04-10, c. 72.911 del 5-

11-13, entre muchos otros).

No es ocioso señalar que no existe en autos ningún elemento de convicción que permita tener por acreditado otro domicilio perteneciente a los causantes que el consignado en dichas Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29043520#175405219#20170403120123270 partidas de defunción.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la excepción que se contempla en el último párrafo del art.

2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que lo establecía el art. 3285 del Código Civil derogado, para los casos en que exista un solo heredero, se refiere a que los acreedores del difunto deberán promover las acciones que les competan ante el juez del domicilio de ese heredero, después de que hubiera aceptado la herencia, sin modificar la norma establecida en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR