Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 000856/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 856/2022/CA1

JUZGADO Nº 21.-

AUTOS: “H.J.M. C/ FRALI S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la empresa a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria, conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrime, se agravia respecto de los intereses dispuestos en grado por considerarlos excesivos y recurre la totalidad de los honorarios estimados en grado por altos.

  2. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la interpretación que la Sra. Juez A quo efectúa de los hechos de autos, las pruebas producidas, los expresos reconocimientos del actor y de la normativa aplicable, la cual -a su entender- es arbitraria, dogmática e infundada.

    En especial, que su parte tuviera la obligación legal de notificarle al actor la suspensión que dispuso en los términos del art. 223 bis LCT, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas (Pandemia 3 COVID 19) y la normativa de emergencia dictada a los efectos de proteger la salud pública, a los trabajadores y a los empleadores (ASPO/DISPO)- que rodearon su determinación, lo cual -

    sostiene - conlleva a la errónea conclusión arribada en grado, de resultar justificado el despido indirecto del Sr. H..

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 856/2022/CA1

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, juzgo conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

    En la especie, arriba firme a esta Alzada que Sr. H. ingresó a laborar para la accionada (cuya actividad es la prestación de servicios hoteleros, CCT

    362/03) el 1/03/2010 y que se desempeñó en el establecimiento conocido como “Sofitel Los Cardales” (PBA) como “administrador de ventas” hasta que se colocó en situación de despido indirecto ante lo incumplimientos que le imputó a su empleadora (16/09/2021).

    Tampoco está discutido que en el período comprendido entre abril /2020 a mayo/2021, la empresa le abonó al actor su salario conforma la reducción pactada con la representación gremial (cfr. RE-2020-30822885-APN-DGDYD-MPYT) y que aquél no firmó ningún acuerdo o adhesión al convenio suscripto entre las representaciones empresariales y gremiales.

    Sin embargo, el análisis de los elementos colectados en la causa a la luz de la regla de la sana crítica y la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos (art. 386 CPCCN) me llevan a discrepar con lo decidido en grado y en ese sentido me explicaré.

    En este caso, obsérvese que las vicisitudes que motivaron la extinción del vínculo laboral (reducción salarial de abril /2020 a mayo/2021) ocurrieron durante la llamada emergencia sanitaria con motivo de la “pandemia” mundial (SARS Covid 19) declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que implicó que el Estado Nacional tuviera que adoptar una serie de medidas de carácter extraordinario con el objeto salvaguardar el derecho colectivo a la salud y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad físicos. Por ello, el Poder Ejecutivo Nacional -en acuerdo general de ministros y en uso de las facultades constitucionales que le confiere el art. 99 incs 1 y 3 de la Constitución Nacional- dictó el DNU Nro. 297/20201 que dispuso el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (ASPO) para toda la población que habita en el país,

    con excepción de su cumplimiento y de la prohibición de circular de aquellas personas afectadas por las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia que expresamente enumera (art. 6º) y garantizó a los trabajadores y a 1

    B.O. 20/03/2020.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    Expediente Nº CNT 856/2022/CA1

    las trabajadores del sector privado el derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que estableciera el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (art. 8º), esto, a partir del 19/03/2020 y hasta el 31/10/2020. La norma fue prorrogada por el DNU Nro. 329/20202 -y siguientes hasta el 30/06/213- que vino a tutelar en forma directa a la persona trabajadora como correlato necesario de las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en el contexto de la emergencia 4, en la cual, si bien se prohibieron las suspensiones por fuerza mayor y causas económicas, expresamente se dejó a salvo de tal prohibición la hipótesis de la suspensión prevista por el art. 223 bis LCT (conf. art. 3°, el subrayado me pertenece); hipótesis que, como estipula la misma Ley de Contrato de Trabajo, exige homologación de la autoridad de aplicación.

    En consonancia con ello, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social reglamentó el procedimiento administrativo abreviado para celebrar acuerdos para la aplicación el art. 223 bis ya citado y sus modificatorias -en el marco legal citado supra- mediante el dictado de la Resolución Nro. 397/2020 5.

    Así, dispuso que las presentaciones conjuntas entre las entidades sindicales con personería gremial y las empresas “… que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente resolución y acompañen el listado de personal afectado,

    serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad. Igual criterio se seguirá en aquéllos casos que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores…” (Art. 1º, el destaco de pertenece). En tanto, para aquellas efectuadas únicamente por las empresas impuso que “… adjunten íntegramente al acuerdo adjunto al presente Resolución y acompañen el listado del personal afectado, serán remitidas en vista a la entidad sindical correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora. La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la representación empleadora, vigentes los plazos 2

    B.O. 31/03/2020.

    3

    DNU 345/21

    4

    Ver considerandos de la normativa citada.

    5

    B.O. 30/04/2020.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 856/2022/CA1

    indicados en el primer párrafo del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación…” (Art. 2º). Y, en ambos casos, a los efectos previstos en los trámites que regula - en el marco de emergencia y excepción y sólo a esos fines- las obliga a consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas (art. 4º).

    Efectuada la reseña normativa, observo que, la actividad desarrollada por la demandada (servicios de hotelería) no estaba taxativamente enumerada entre aquéllas declaradas esenciales durante la emergencia y vigencia del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Por lo que el reclamante debía abstenerse de concurrir a su lugar de trabajo y desplazarse o circular, debiendo permanecer en su residencia habitual (salvo los desplazamientos mínimos e indispensables para provisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos) y percibió su salario en forma íntegra hasta el mes de marzo/2020

    (inclusive). En tanto, a partir de abril/2020 y hasta mayo/2021 se le abonó en forma reducida por aplicación del acuerdo celebrado entre la Cámara Empresaria y el sindicato.

    Ahora bien, de los informes remitidos por el MTEySS surge que la UNIÒN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS,

    GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTGRHA) - por la parte sindical - y la ASOCIACION DE HOTELES DE TURISMO DE LA

    REPUBLICA ARGENTINA (AHTRA) -por la parte empleadora- celebraron el 28/04/2020 un acuerdo directo mediante el cual convinieron suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa -durante la vigencia de las mismas- en los términos del art. 223 bis LCT y de las medidas dispuestas en el marco de lo dispuesto por el DNU 297/2020 y que fue homologado -junto con las actas complementarias acompañadas- por la Secretaría de Trabajo de la Nación6. Esta última, para emitir el acto administrativo, tuvo en cuenta el impacto en la actividad económica y en la sociedad en su conjunto y la prohibición de suspensiones y despidos por causas de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo que dejó exceptuado al trámite de las que se efectúen en el 6

    DEO: 7096678 - Oficio Comunicación - 60000000372 - MINISTERIO DE TRABAJO,

    EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (fs. 21/32) y DEO: 5694124 - Oficio Comunicación -

    60000000372 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 3/05/22.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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