Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2019, expediente FRO 042674/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 03 de junio de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 42674/2015 caratulado “HEALION, SANTIAGO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, Se encuentra la causa a estudio del tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la actora (fs. 112/114 y vta.), contra el Acuerdo dictado por esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2018 (fs.

110/111 y vta.), mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia que decidió rechazar la medida cautelar solicitada por la actora por no surgir acreditado en esta instancia la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 230 del C.P.C.C.N. y artículo 14 de la Ley 26.854.

Sustanciado el recurso, se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando los autos en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. - Corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado, a la luz del cumplimiento de los requisitos formales que impone al recurrente.

    En tal sentido se advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del término establecido por el art. 257 del CPCCN, ante el Tribunal que dictó el fallo que se ataca, la reserva del caso federal fue efectuada oportunamente y el escrito recursivo puede Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 04/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #27859048#235194164#20190604083428536 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A reputarse autónomo según las exigencias de nuestro más Alto Tribunal. Asimismo, se han cumplido las previsiones de la Acordada Nro. 4/07 del 16/3/2007 de la CSJN.

    Empero, el recurso extraordinario resulta inadmisible, pues no se dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:814; 325:3476; 334:1876, entre muchos otros).

    Asimismo, en el caso no se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de ese Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre...

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