Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Febrero de 2019, expediente COM 029726/2011/CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “HDS S.A.

contra Y.S. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 29726/2011)

originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) HDS S.A. inició demanda contra Y.S. y contra S. S.A.

    (actualmente Pecom Servicios Energía S.A., en adelante Pecom) por el cobro de una suma de dinero indeterminada en concepto de reparación por los daños que Y.P.F.,

    abusando de su posición dominante en el mercado, le provocara al rescindir intempestiva e injustificadamente el contrato que las vinculara, así como aquéllos derivados de la utilización ilegítima efectuada por Pecom, con apoyo de Y.S.,

    de su estructura y personal. Reclamó, además, el pago de los alquileres de cierta maquinaria, todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, la actora narró que su vínculo con Y.P.F.

    S.A. había comenzado en noviembre de 2001, cuando resultó adjudicataria de una licitación efectuada por esta última para la prestación de servicios auxiliares en las áreas petroleras de Barrancas, U., La Ventana y Vizcacheras, sitas en la Provincia de Mendoza. Dijo que, luego de prestar sus servicios satisfactoriamente por tres (3) años, en el año 2004 se inició un nuevo proceso licitatorio con el mismo Fecha de firma: 13/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23011870#223706005#20190221101934305

    Poder Judicial de la Nación objeto -aunque no comprendía el área denominada U.- del que también HDS

    S.A. resultó adjudicataria, contrato que comenzó a ejecutarse el 1.12.04.

    Con respecto a ese último proceso licitatorio, la actora aseguró que la oferta había sido formulada teniendo en consideración las condiciones impuestas por Y.S. -en particular, los volúmenes de mano de obra y las maquinarias objeto de la licitación- en los pliegos de bases y condiciones así como también las precisiones que aquélla realizó en ciertos correos electrónicos que intercambiaron.

    Sin embargo, la actora sostuvo que, puesto que conocía la intensidad de la actividad en esas zonas, advirtió que los volúmenes de trabajo previstos en el pliego eran insuficientes y estimó que, en realidad, se requeriría el doble de trabajo, lo que le implicaría tener que alquilar más maquinaria, circunstancia que, lógicamente,

    impactaría en sus costos y, por ende, en la determinación del precio de su oferta.

    Afirmó que puso estas consideraciones en conocimiento de ciertos funcionarios de la licitante, pero que éstos insistieron en que el volumen de trabajo que se requeriría era el que había sido contemplado en los pliegos, por lo que fue, entonces, ese volumen el que tuvo en consideración al efectuar su oferta.

    Así, el contrato, que preveía un presupuesto anual de cuatrocientos noventa mil novecientos cincuenta y dos dólares con diecisiete centavos (U$S

    490.952,17) y cuatro millones ochenta y ocho mil trescientos treinta y seis pesos ($

    4.088.336), comenzó a ejecutarse. A poco de haber comenzado a prestar sus servicios, la accionante notó que sus previsiones se habían cumplido y que Y.P.F.

    S.A. efectivamente le requería trabajos que superaban abrumadoramente el monto presupuestado, el que se agotó en los primeros seis (6) meses de ejecución. A modo de ejemplo, aseguró que, mientras que la facturación prevista para el mes de diciembre de 2004 era de cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($465.500), su parte había certificado en ese mes trabajos por un millón once mil ciento ochenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos ($1.011.185,52), es decir,

    un ciento diecisiete por ciento (117%) más de lo previsto. Afirmó que se presentaron diversos pedidos ante la petrolera accionada para que se le reconocieran los mayores costos de la prestación del servicio, pero que, en lugar de atenderlos, aquélla dedicó

    Fecha de firma: 13/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación su tiempo a buscar otra empresa para reemplazarla -la coaccionada Pecom- y que,

    una vez logrado ese objetivo, le notificó su voluntad de resolver el contrato.

    En ese sentido, explicó que en enero de 2006 se presentó un pedido de reconocimiento de los mayores costos por siete millones doce mil doscientos cincuenta y tres pesos con veintinueve centavos ($7.012.253,29) y que, luego de una reunión con representantes de Y.S., en mayo de 2006 presentaron cierta documentación que les era requerida. En ese mismo mes, sostuvo, fueron auditados por la firma B.V., sin haber recibido ninguna observación sobre su gestión.

    Sin embargo, de manera imprevista, el 27.6.06 Y.S. le comunicó formalmente su voluntad de rescindir a partir del 27.7.06 el contrato que las vinculó. Si bien en la misiva no se expresaron los motivos, luego se le dijo de manera informal que esa rescisión y su suspensión como proveedor de Y.S. habían sido decididas como consecuencia de los resultados desfavorables obtenidos en la auditoría más arriba referida.

    Sin embargo, la actora negó que hubieran existido deficiencias en la prestación del servicio. En particular, señaló que, si bien un operario había fallecido como consecuencia de un accidente laboral, con posterioridad a ese hecho se reforzaron las medidas de seguridad, las que fueron auditadas por Liberty ART.

    Añadió a ello que la petrolera le imputaba más accidentes laborales de los verificados. Aseguró que, contrariamente a lo que le endilgara Y.S., no había habido una gran rotación de personal jerárquico en la empresa, habiendo sido únicamente desvinculados tres (3) supervisores. Señaló que en el período diciembre 2004 - mayo 2006 fue calificado como “bueno” en un sistema de puntajes denominado KPI su desempeño en el área de gestión. Aseguró, por otro lado, que no habían existido conflictos gremiales susceptibles de afectar a la petrolera. También manifestó que, si bien siempre había cumplido con el pago de los salarios en tiempo,

    sí habían existido retrasos en los pagos a la seguridad social, de aportes sindicales y de cargas impositivas, pero que ello había sucedido como consecuencia de la inesperada sobredemanda de la petrolera.

    Fecha de firma: 13/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

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    Poder Judicial de la Nación Aseguró que, cuando le requirió explicaciones por correo electrónico a los funcionarios de la demandada sobre las falencias que la auditoría habría detectado, éstos se limitaron a responderle que no era política de la empresa dar esa información por un medio escrito y que debieron haber tomado nota de lo que los auditores les habían informado en su momento, a lo que añadieron que recién cuando implantasen las medidas sugeridas podrían requerir una nueva auditoría. Afirmó que más adelante tomó conocimiento de cuáles habrían sido esos -falsos, según adujo-

    defectos: el incumplimiento del pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, la continua rotación del personal de seguridad, deficiencias en cuestiones de seguridad laboral y la imposición de mayores costos a Y.S. derivados de la mayor supervisión que requirió la presencia de los citados defectos. Afirmó que todos esos defectos se contradecían con los análisis de evolución de KPI emitidos por la propia petrolera.

    Con respecto a la rescisión, HDS S.A. aseguró que Y.S.

    representaba el noventa por ciento (90%) de su facturación, por lo que la intempestiva rescisión la colocó en una difícil situación financiera. Manifestó que en tan apremiante contexto, se vio forzada por las circunstancias a aceptar firmar el 30.6.06 un “acta-acuerdo” con la petrolera en los siguientes términos que aquélla impuso: se adelantó la fecha de conclusión del contrato a la fecha de firma del convenio, se dejó constancia de que a partir de ese momento quien brindaría el servicio -utilizando las máquinas, el personal y el knowhow de la actora- sería Pecom, la actora se comprometió a despedir e indemnizar a todo el personal afectado al contrato, el que sería luego contratado por Pecom, Y.S. asumió el compromiso de realizar gestiones para que Pecom alquilara todo o parte del equipamiento de la actora a valores que se estipularon y de adelantar a la accionante dinero para que aquélla pudiera pagar las indemnizaciones por antigüedad del personal -aunque no las correspondientes al preaviso omitido y la prohibición de despido de la ley 25.972-, el que la actora reintegraría sólo hasta la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mediante la cesión del total del reconocimiento por mayores costos que Y.S. había efectuado, que ascendía a Fecha de firma: 13/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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