Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2022, expediente Rc 125034

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 125.034 "HAVIAR MANUEL JAVIER C/ RIVADA HECTOR ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. C/ LES. O MUERTE)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que cabe destacar, revocó el fallo de origen que -a su turno- hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por M.J.H. contra la firma Transporte de Ómnibus General Pueyrredón S.R.L. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, desestimándola al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (v. sentencias de fecha 3-XII-2019 y 10-XI-2020).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado del accionante vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia infracción al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la valoración de la prueba (v. escrito electrónico de fecha 25-XI-2020).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (conf. doctr. causas C. 120.312, "Seco", resol. de 2-XII-2015; C. 120.509, "Vouilloud", resol. de 24-II-2016; C. 121.116, "Cisterna", resol. de 22-III-2017; entre muchas), yerro lógico que, más allá de haber sido esbozado, no se avizora configurado en la especie (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 -a la luz de las pruebas colectadas en el juicio- para revocar el pronunciamiento de primer grado sostuvo que "La realidad que arroja el análisis precedente demuestra que la relación de causalidad que se presume entre la intervención activa en el hecho del ómnibus como cosa portadora de riesgo y los daños producidos, se ha visto interrumpida en su totalidad por la acción del conductor de la motocicleta dotada de los carácter de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del casus, razón por la cual la demanda debería ser rechazada ... El daño aquí no es causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino...

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