Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2019, expediente Rc 122766

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"H.G.V. C/ ODIOZOLA ALEJO ALFREDO Y OTRO/A S/ VICIOS REDHIBITORIOS" La Plata, 13 de Febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: I. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata desestimó el recurso de apelación interpuesto por el abogado mediador F.G.F. -en el marco de las actuaciones caratuladas "Hastoy, G.V. contra O., A.A. y otro. V. redhibitorios"- contra la regulación de los honorarios por la labor profesional desarrollada por el nombrado en la etapa previa, que fuera establecida en la suma de $ 5.000. Para así resolver sostuvo el tribunal de alzada -con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que resultaba justificado en el caso, al fijar los estipendios, el apartamiento de los mínimos previstos en los regímenes arancelarios locales -así lo dispuesto en el art. 31 de la ley 13.951 y la escala del art. 27 del decreto reglamentario 2.530/2010- por aplicación de lo normado por el art. 1627 del Código Civil, norma vigente a la época de los trabajos objeto de regulación. En tal sentido destacó que la determinación de los honorarios de conformidad con el cuadro tarifario previsto por el art. 27 del decreto reglamentario mencionado conducía a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la entidad del interés económico puesto en juego en la etapa de mediación (v. fs. 1, 2 y vta. y 6/7). Contra dicho pronunciamiento, el citado profesional interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 8/17), los que denegados por el Tribunal de Alzada (v. fs. 18), motivaron la presente queja (arts. 292, CPCC; v. fs. 21/36). II. De modo liminar es de señalar que en la interposición de la queja no se ha dado estricto cumplimiento a la previsión del art. 3° inc. 4 y párr. segundo de la Ac. 3.886/2018. No obstante ello, pasando a analizar el remedio presentado ante esta sede, se observa, con respecto a la denegatoria del carril anulatorio que de la lectura del recurso que luce en pieza de fs. 9/17, no se aprecia la articulación de un remedio extraordinario con sustento en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial o en su contenido normativo (art. 296, CPCC; doctr. causas C. 120.525, "Decunto", resol. de 4-V-2016; C. 120.916, "R.V.", resol. de 26-X-2016; C. 121.516, "Recupero de Siniestros S.R.L.", resol. de 21-VI-2017; C. 121.753, "D.", resol. de 13-IX-2017 y C. 122.287...

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