Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 13.968/2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.474 CAUSA N° 13.968/2010 SALA IV

HARTMANN GUILLERMO ALBERTO C/ FUNDACION

UNIVERSIDAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y SOCIALES S/

DESPIDO

JUZGADO N°46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que admitió en forma parcial el reclamo, se alzan ambas partes en lo que se consideran respectivamente USO OFICIAL

agraviadas.

II) El actor cuestiona la decisión del magistrado de origen de considerar no aplicable el C.C.T. 88/90 sobre cuya base reclamó a su ex empleadora que le liquidara una serie de adicionales previstos por dicha normativa.

En tal sentido, señala básicamente que el hecho de haber realizado tareas o prestado servicios en el estudio jurídico de los abogados que patrocinan la fundación, y en la casa de los directivos, torna inaplicables las normas del C.C.T.

1/88 para regular la relación laboral que mantenía con la demandada. En tal inteligencia, plantea que en caso de dudas con respecto al plexo convencional aplicable debe estarse a la directiva de la norma más favorable para el trabajador de acuerdo a los principios que establecen los arts.8 y 9 de la LCT, y que ello implica que la situación debe regirse por el C.C.T. 88/90, en tanto abarca a institutos de enseñanza privada y empleados no docentes, y contiene escalas salariales superiores y diferentes beneficios, que los del C.C.T. 1/88.

La queja, a mi entender, carece de fundamento valido. Digo esto, pues frente a la pretensión articulada en la demanda la accionada negó en el responde que el C.C.T. 88/90 resultara aplicable a las relaciones con su personal por lo que a cargo de la actora se encontraba acreditar los extremos que viabilicen su pretensión (art. 377 CPCCN). En este sentido, se debe señalar que tal como está

planteada la controversia, se trata de analizar una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical 1

signataria del C.C.T. 88/90 ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (conf. CNAT, S.I., 31-10-86, sent. 53359, "B. c/Vialco SA"; S.V.,

27-10-80, "Odear c/Constructora Salto Grande SA" en T.y S.S. 1981, pág.24;

S.V., 30-12-87, sent. 40516 "L., W. c/Amadeo Quiroga Transportes SA"). Como también se ha señalado, la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador,

de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (t.o. 1988)

(conf. CNAT, S.V., 29-10-93, "Federación Única de Viajantes de la R.A

c/ Etchart Arnaldo SA", comentado por R.M. en D.T. 1994-A,

pág. 212). Con estas premisas, es evidente que ni el Consejo Superior de Educación Católica, ni la Asociación Institutos de Enseñanza Privada que suscribieron el convenio colectivo Nro.88/90, en representación de institutos terciarios no universitarios representaban en modo alguno implícita ni explícitamente a la UCES. Es obvio también que en la suscripción de ese convenio no intervino la accionada, ni ningún organismo público o privado que ejerciera la representación de las Universidades Privadas (que es la rama de actividad en que se desenvuelve la accionada), por lo que, evidentemente, el mencionado convenio no resulta aplicable a las relaciones de aquélla con su personal.

Por otra parte, no está controvertido que las tareas desarrolladas por el actor eran las de soporte técnico (para equipos informáticos), a cuyo efecto debía trasladarse entre los distintos edificios de la demandada y el estudio jurídico de sus letrados y/o los domicilios de sus directivos, para mantener el correcto funcionamiento de los enlaces. También la labor de H. implicaba el desplazamiento a las empresas MC TREE (agencia de publicidad) y Open Press (agencia de prensa) y ADE que se ha probado está ubicada en un piso del edificio de la universidad (v. testimonio de G. –fs.82/84-), pero siempre en 2

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función del mantenimiento de la conexión informática, lo cual revela que más allá del ámbito geográfico en que se prestaban las tareas se cumplían en beneficio y provecho de la UCES y con el fin de que no se viera alterada la comunicación con sus directivos o terceros proveedores de servicios relevantes para el desarrollo de la actividad de la demandada.

Desde esta perspectiva, sólo cabe coincidir con el razonamiento del judicante con respecto a que el concepto de establecimiento trasciende la porción geográfica configurando el ámbito material de aplicación del C.C.T. de actividad, y por tal motivo, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concluye que la pretensión de que se apliquen las normas del C.C.T. 88/90 para establecer las diferencias salariales reclamadas en autos,

carece de fundamento en derecho.

III) El segundo agravio que formula el accionante tiene clara relación con USO OFICIAL

el anterior y tampoco merece favorable acogimiento. Ello así pues si se concluye que la relación laboral no se encuentra regida por el C.C.T.88/80, es obvio que la decisión extintiva adoptada por el trabajador y basada en aquél extremo –es decir, la no aplicación de la demandada de dicho C.C.T.- resulta injustificada por lo que no pueden proceder los rubros derivados de la ruptura (arts.232, 233 y 245

LCT), así como tampoco corresponden las vacaciones y las diferencias salariales reclamadas en función de la mentada normativa convencional considerada inaplicable.

IV) En cambio, considero que le asiste razón al quejoso en cuanto objeta el rechazo de las vacaciones 2007 y 2008. En tal sentido, no encuentro la suerte de incompatibilidad que el sentenciante considera que existe con el reclamo de las horas extras y el argumento de que caducó el derecho para reclamar encuentra un claro escollo en el hecho de que, tanto en el intercambio postal como en la demanda se indicó que dichas licencias fueron “gozadas e impagas”

(ver fs.3 y liquidación de fs.9). En consecuencia, no habiendo la demandada formulado una negativa categórica a su procedencia (doct. art.356 inc. 1

CPCCN) ni tampoco acompañado constancia de la cancelación de dichos rubros (conf. art.138 LCT), corresponde admitir la crítica y diferir a condena en concepto de vacaciones 2007 y 2008 no gozadas e impagas la suma de $8.729

($5.196 ./. 25 x 21 x 2). En cuanto a las vacaciones proporcionales 2009 la recurrente no advierte que han progresado y tampoco brinda ninguna explicación acerca de porqué razón el cálculo efectuado en la sentencia es incorrecto y que 3

en cambio debe admitirse la suma que indica en el memorial (conf. art.116 LO).

V) A esta altura, por razones expositivas, corresponde alterar el examen de la apelación y en tanto ambas partes cuestionan lo resuelto en materia de horas extras (la demandada por acogerse la pretensión y la actora por sólo haberse hecho lugar a razón de 2 horas diarias extras por semana), pasaré a abordar su tratamiento.

Al respecto, cabe recordar que el actor invocó que trabajaba de lunes a viernes en el horario de 8 a 17 hs., pero que su jornada laboral se extendía siempre y normalmente entre 10 y 12 horas diarias.

Dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que trabajó en exceso de los límites fijados por la ley 11.544

y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo (conf.art.377 CPCCN). Al respecto, se observa que Pitto (fs.76/78), señaló que trabajaba en mantenimiento y veía que el actor, que estaba en el sector de sistemas “…entraba a las 8 de la mañana, y que a veces no tenía horario de salida, que a veces salía a las 6 o 7 de la tarde,…que el dicente conoce el horario…porque…a la mañana tenía que poner los proyectores digitales y que el actor ponía las computadoras para los cursos, y que aparte que son dos sectores que estaban en continuo contacto…, que sabe que el actor a veces salía a las 6 o 7 de la tarde, porque a veces salía y que veía que el actor iba corriendo para todos lados…que no es un solo edificio la universidad, que en tres cuadras había en ese momento ocho edificio…que aclara que se iba el dicente para su casa a las 17 hs. y que el actor estaba yendo para el edificio de abogacía o medicina, que haya un montón de direcciones porque cada edificio tenía una carrera”. Inda (fs.79/81) dijo que “…estaba en la parte de post grado…actualmente es amiga del actor” y que trabajo desde octubre del 2006

hasta diciembre del 2006, después la vuelven a contratar en febrero de 2007

hasta abril del mismo año. Sostuvo que el horario del actor “…era de 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde,… que aclara que era de las 8 de la mañana, y los días eran de lunes a viernes que conoce el horario porque el actor se lo ha contado, y que también en el horario que trabajaba la dicente lo llamaba y que coincidían en el horario labora., que la dicente trabajaba de las 12 del mediodía a las 20 hs., también de lunes a viernes”. G. (fs.82/84) afirmó que fue secretaria del rector y del vicerrector de la demandada “…que a veces estaba a...

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