Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 014209/2020/CA003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14209/2020

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “H., M. c/

Agencia Federal de Inteligencia s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo intentada por el Sr. M.H., contra la Agencia Federal de Inteligencia (AFI). Impuso las costas a la parte actora, vencida en autos.

    Para así decidir, luego de reseñar los términos de la pretensión actoral y de señalar que la demandada había presentado el informe previsto por el art. 8° de la ley 16.986, recordó que no se encontraba obligada a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a su consideración, sino tan solo aquellas que eran conducentes para decidir el caso y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    Refirió a los lineamientos que hacían a la admisibilidad de la presente acción.

    Precisó que resultaba de la constancias de la causa, que las cuestiones planteadas en torno a la ilegitimidad del acto que dispuso la desvinculación del actor como empleado del organismo accionado, y la solicitud de restablecimiento al puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, y el pago de una indemnización de acuerdo a las leyes laborales vigentes por despido injustificado, requerían necesariamente de un profundo debate y prueba que excedía el estrecho marco de conocimiento de este tipo de proceso.

    Postuló, asimismo, que el actor no había acreditado en la causa el daño que le ocasionaría acudir a las vías ordinarias para la dilucidación del caso, ni su inoperancia.

    Destacó que, más allá que las cuestiones ventiladas remitían necesariamente a un análisis de hecho y de prueba que excedía notoriamente el ámbito cognoscitivo del presente proceso,

    también debía tenerse en cuenta que, “… la órbita de la acción de amparo no incluye someter a vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios u Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    organismos administrativos para juzgar su acierto o desacierto (Fallos:

    302:535; CNACAF, S.I., in re: ‘A., J.C. y otros’; y S. V,

    in re: ‘W., Clara’)” -sic-.

    Puntualizó que, de conformidad con una inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal y de los tribunales inferiores, “la garantía de la estabilidad del empleado público reconocida en el art. 14 bis de la Ley Fundamental, como todos los derechos constitucionales, no es absoluto y debe ceder ante situaciones excepcionales” (sic).

    Afirmó que, en el sub examine, la comprobación de los argumentos expuestos por la parte actora, remitía a cuestiones de hecho y prueba y a un delicado análisis que notoriamente excedía el marco cognoscitivo de la acción de amparo promovida.

    Puso de resalto que -independientemente de lo expuesto en los considerandos anteriores- la Corte Suprema de Justicia de la Nación había indicado que “el carácter excepcional de la acción de amparo ha llevado al Tribunal a señalar, con énfasis y reiteración, que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, su admisibilidad, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176;

    303:419 y 422) regla que ha sostenido en casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos:

    303:422)”… que “…los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos”. (conf. Corte Suprema in re “T.S.R. Time Sharing Resortes S.A. c. Provincia de Neuquén” del 1870972007)” y que “[e]l amparo no está destinado a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias jurídicas (Fallos, 250:154,

    entre otros), y la existencia de procedimientos judiciales aptos para la tutela del derecho que se repute vulnerado, basta para sustentar su rechazo (conf. Fallos: 256:523; 257:57; 259:258; 268:104).

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Concluyó que “[p]or las constancias del expediente, y no surgiendo del mismo que la accionada haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, teniendo en cuenta la legislación aplicable, jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que la acción no puede prosperar y debe ser rechazada”

    (sic).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 15 de diciembre de 2021, el actor interpuso recurso de apelación, el que fundó en ese mismo escrito -ver “APELA. FUNDA RECURSO

    [15/12/2021 10:46]”.

    La demandada contestó el correspondiente traslado de los fundamentos de su contraria, el 31 de enero de 2022 -ver “CONTESTA MEMORIAL [31/01/2022 14:26]”-.

  3. ) Que el actor, en primer lugar, transcribe el considerando IV del pronunciamiento apelado, y aduce que lo que su parte solicita es que el poder judicial revise la legitimidad del acto administrativo que revoca otro acto dictado por la misma administración,

    … con una evidente postura política / ideológica diametralmente opuesta que hace que se violente una norma constitucional como lo es el art. 14

    de la C.N. al dejarse sin efecto el nombramiento en planta permanente de un agente de la AFI

    (sic).

    Expone que “[s]abido es que no puede expedirse sobre cuestiones de hecho y que tampoco se trata de un mero ‘acierto o desacierto’ de un funcionario u organismo”, sino que está

    planteando en la presente acción, es la búsqueda de la tutela judicial efectiva para su parte, requiriendo del Poder Judicial la aplicación de la norma constitucional superior ante el dictado de un acto administrativo ilegítimo.

    Asevera que la acción entablada está basada en un derecho subjetivo de su parte, quien vio cercenado un derecho constitucionalmente protegido como es el de la estabilidad en el empleo público mediante el dictado de un acto administrativo genérico (el que ni siquiera consideró la capacitación recibida, ni los mecanismos que el mismo organismo demandado estableció para adquirir dicho estatus).

    Alega que “… la propia administración borra con el codo lo que escribió con la mano” (sic).

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, reproduce el primer párrafo del considerando V del pronunciamiento recurrido.

    Sostiene que la Sra. magistrada supone que la cuestión planteada es opinable o que requiere más debate ya que no surge con claridad la ilegitimidad del acto.

    Esgrime que se trata -el cuestionado en autos-

    … de un acto administrativo que no solo revoca el nombramiento en planta permanente en forma genérica, (ya que del mismo acto surge que no se han analizado en profundidad los antecedentes del actor) sino que además lo expulsa del organismo sin cumplir ninguno de los procedimientos previstos para los casos de empleo público

    (sic).

    Apunta que la Sra. jueza refiere también a un largo y profundo estudio y a un amplio debate y prueba.

    Recalca que nada de ello es necesario, ya que todo surge de la documentación arrimada y las normas dictadas al efecto.

    Manifiesta que “… la ley establece que “’[t]oda persona puede interponer la acción de amparo’ claramente debe existir ese nexo lógico entre la persona afectada y el acto o hecho por el cual se procura la intervención judicial” (sic).

    Aduce que, en el caso, su parte resulta afectada directa de un acto de la Administración que cercena un derecho constitucional instituido por vía de un acto de igual jerarquía, dictado con anterioridad por la misma Administración.

    Afirma que el interés especial de su parte en el amparo planteado, surge de la documental acompañada con el escrito de inicio, en la que constan los antecedentes administrativos del caso.

    Puntualiza que la acción de amparo resulta la vía idónea para el reclamo impetrado, ya que su parte ha sido desvinculada del organismo demandado, sin aviso previo ni notificación fehaciente, “… en medio de una crisis mundial, en situación de pandemia,

    con el mundo en crisis, falta de trabajo, desempleo récord, pobreza en niveles inusitados” (sic).

    Repara en que “[p]retender que de un día para otro quien gozaba de estabilidad en el empleo en virtud del dictado de un acto administrativo anterior, comience toda la peregrinación que implica la interposición de un reclamo administrativo con sus recursos y con la Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    certeza que el mismo será rechazado, insumiendo un año mínimo, para así recién comenzar el largo camino del proceso ordinario insumiendo otros dos o tres años de primera instancia para luego demorar otro año más en la instancia superior y otros tantos más en Corte, es someter al actor a la desgracia de no poder contar con certeza de...

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