Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 1999, expediente P 53309

PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a J.M.M. y a J.A.H. como coautores responsables de extorsión (art. 168, C.P.) a tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas a cada uno de ellos (v. fs. 209/217).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 224/226 vta.), que es concedido sólo en relación al procesado H. (v. fs. 235).

Sostiene que el fallo ha aplicado erróneamente los arts. 314 y 329 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal establecida por la Suprema Corte en los pronunciamientos de las causas P. 36.213 del 11-VI-91 y P. 37.411 del 6-XI-91, y que, como consecuencia ha impuesto una pena inferior al mínimo legal previsto en el art. 168 del Código Penal que tmabién denuncia como transgredido.

Opino que el reclamo es procendente.

Como bien afirma el apelante, la Alzada ha efectuado una equivocada interpretación de los precedentes de esa Corte.

El voto que hace mayoría sobre el punto, entendió que “el límite externo del recurso... no es otro que la diferencia entre el requerimiento (formulado en la acusación fiscal) y la sentencia, no pareciéndome posible condenar ahora a los encartados a mayor pena de prisión que la pedida en primera instancia” (v. fs. 213 vta.).

Mas ello no es lo que se desprende de las doctrinas aludidas.

Para determinar si la Alzada está autorizada a modificar en perjuicio del procesado la sentencia recurrida de primera instancia cuando el Ministerio F. hubiere apelado, ese Alto Tribunal ha señalado que lo decisivo es precisar en qué casos la sentencia originaria queda revestida, para la acusación, con los caracteres de la cosa juzgada respecto de ciertas cuestiones.

Ello ocurre, según la doctrina de V.E. cuando existiera coincidencia entre lo pedido por el Sr. Agente F. y lo resuelto en la sentencia originaria o cuando aquél consintiera todo o una parte de ésta, y sobre tales cuestiones no es posible reabrir el juicio ante la Cámara (conf. causas cit.).

A tenor de lo expuesto, resulta claro que si el juez de origen no recogió la calificación ni la pena propuesta por el A.F., y éste recurrió por ello, el juicio sobre ambas cuestiones con el contenido determinado en la expresión de agravios a cargo del F. de Cámaras quedaba expedito para el sentenciante.

De modo que si existió el impedimento aducido por la Alzada para revisar la pena, ella debió adecuarse de conformidad al más severo encuadramiento establecido por el Tribunal, en los términos del art. 168 del Código Penal.

Corresponde, en consecuencia, casar la sentencia recurrida e imponer al procesado H. la sanción requerida a fs. 226 vta.

Así lo dictamino.

La P., 28 de septiembre de 1994 —L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., de L., G., L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.309, “., J.A. y otro. Extorsión”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó a J.A.H. a la pena de tres años de prisión y costas, por resultar coautor responsable del delito de extorsión.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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