Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Junio de 2017, expediente CAF 002656/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 2656/2017 “HARLYE SA c/ EN - M PRODUCCION - SCI Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 15 de junio de 2017.- EA-CR Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 200 contra el pronunciamiento dictado a fs. 195/198, cuyo memorial obra a fs. 202/220 y las contestaciones del traslado que se le corriera a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas–, a fs. 222/241 y 242/245, respectivamente; y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió

    rechazar la medida cautelar solicitada a fin de que se declare la suspensión de los efectos de la Resolución General AFIP 3823/2015 y de la Resolución MP 2/15, en relación con las declaraciones SIMI objeto de autos.

    Para sustentar tal decisión, tomó en especial consideración los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 y 32/16, las fechas en que fueron efectuadas las referidas declaraciones, los requerimientos efectuados mediante las Notas DNFCE 1243/16 y 197/17 y, en especial, lo informado mediante su similar, Nota 215/17 y la Nota de fecha 23/3/2017 en el sentido de que “habiéndose constatado que la situación financiera de la empresa no guarda relación con el monto de las operaciones de importación solicitadas (…) se le informó a la AFIP dicha situación” (v. fs. 298 y documentación de fs. 186/187).

    De tal modo, concluyó que “no se dan en autos, las condiciones mínimas requeridas para la procedencia de la medida cautelar requerida”, ya que “no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que esgrime el solicitante” (v. fs. 198).

  2. Que la recurrente se agravia por entender que la sentencia resulta arbitraria, ya que no ha valorado en debida forma la Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29384360#181397776#20170615131739578 prueba producida en autos, en particular, el hecho de que su parte haya cumplimentado con los requerimientos de documentación efectuados por el Estado Nacional. Por lo demás, sostiene que su pretensión “es procedente en tanto la ilegalidad y la arbitrariedad en la actuación de la Secretaría que, al observar injustificadamente la LNA y, en consecuencia, el SIMI, y no informar por notificación fehaciente y a través de la misma página web creada a tal efecto las razones de tal observación” lesiona sus derecho de propiedad, de defensa y de ejercer libremente el comercio, amparados por la Constitución Nacional y el Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación. Circunstancia a la que anuda que tampoco se valoró la finalidad informativa y estadística de las normas objeto de cuestionamiento.

    Por consiguiente, esgrime que el tiempo trascurrido desde la fecha en que ha efectuado sus declaraciones resulta suficiente a los fines de tener por configurada la verosimilitud en el derecho que alega. En cuanto al peligro en la demora, sostiene que este se encuentra justificado en virtud de que la omisión de otorgarles estado de salida “podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación”

    (v. fs. 218 vta.) y que la a quo debió ponderar “los gastos de almacenamiento” y la “paralización de la mercadería involucrada y la consecuente imposibilidad de su incorporación al proceso de distribución y comercialización” (v. fs. 219 y vta.).

    Las demandadas, por su parte, al contestar el traslado que les fuera conferido, solicitan que se desestime el recurso impetrado, con costas.

  3. Que, a los fines de conocer sobre los agravios introducidos por el recurrente, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29384360#181397776#20170615131739578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 2656/2017 “HARLYE SA c/ EN - M PRODUCCION - SCI Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa:

    32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC)

    s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris)

    este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y...

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