Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 1993, expediente Ac 46437

PresidenteSan Martín - Negri - Mercader - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -12- de marzo de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., N., M., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.437, "Hariyo, J.O.. Tercería de mejor derecho en autos: `Banco Fabril de la Plata Cooperativo Limitado contra I., I.J. y otros s/ Ejecutivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había acogido la tercería de mejor derecho deducida, modificándolo sólo en cuanto a la condena en costas.

Se interpuso, por el Banco actor y embargante en los autos principales, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Según la síntesis que efectúa, se agravia el recurrente por: a) la incorrecta aplicación de la doctrina legal de la Corte; b) la procedencia de la tercería de mejor derecho; c) la aplicación analógica del art. 1185 bis del Código Civil; d) la desacertada valoración que respecto de la buena fe del tercerista se efectúa; e) la interpretación de la fecha cierta del boleto; f) el desconocimiento de lo normado en el art. 150 de la ley 19.551; g) el avance del Poder Judicial sobre el Legislativo; y h) la conclusión que otorga fuerza y eficacia publicitaria a la posesión traditiva en caso de no haber sido el adquirente comprador bajo el régimen de las leyes 14.005 o 19.724 (v. fs. 160/160 vta.).

    Deriva de ello la violación que al sentenciante imputa de los arts. 1035 inc. 2º, 1185 bis y 2505 del Código Civil; 150 de la ley 19.551; 97 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17, 18, 33, 67, 76 y 94 de la Constitución nacional (fs. 164/164 vta.).

    En tal sentido afirma que difieren en el sub lite las circunstancias que fundaron el precedente de esta Corte sobre el que apoya su decisión la alzada, ya que la tercería en todo caso deducible era la de "dominio" y no la de "mejor derecho", que ambas instancias...

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