Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 057954/2006/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 57954/2006 - HARISPE S.I. c/ A.M.H. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, de abril de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 368/9, en virtud de la cual se desestimó la impugnación del cálculo liquidatorio efectuado por los ejecutados y se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la planilla de fojas 361/2, fue recurrida por la emplazada quien expuso sus quejas a fojas 372/6 vuelta, las que merecieron respuesta a fojas 380/2 vuelta.

Sostienen los apelantes, que no se ha hecho mérito de los fundamentos concretos de la impugnación esbozados a fojas 364/5. Entienden al respecto, que el decisorio es nulo y constituye una vulneración del derecho de defensa en juicio.

Asimismo, insisten -tal como lo han hecho en anteriormente- con la cuestión vinculada al cepo cambiario y señalan en relación con ello, que el sentenciante nada dijo respecto de la restricción de adquirir moneda extranjera para la época de cumplimiento de sus obligaciones.

Por último, y luego de sostener enfáticamente que su situación no se ubica en un estado de morosidad, consideran que la contraria pretende liquidar y percibir un capital que ya se ha abonado en su totalidad y además, aplicar intereses sobre intereses generando una situación de anatocismo.

I-Planteado así el tema sujeto a debate, ante todo es del caso puntualizar en relación al pedido de nulidad de la sentencia apelada, que queda fuera del objeto del Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14122078#231048843#20190404090021020 recurso de nulidad la revisión de un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error “in iudicando”-, pues dicho recurso se limita a la “invalidación” de una sentencia por la configuración de los supuestos defectos que atañen a su validez formal (Cfr. CNCiv., esta S., “Cons. P.. S.P. 136/140 c/Perez N.G. s/Ejecución de Expensas”, 28-4-06).

En este sentido, la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4, 163 y 253 del Código Procesal), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción.

Como corolario...

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