Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2014, expediente C 118145

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.145, "Harguinteguy, F.J. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de expropiación inversa y fijado la indemnización, elevando su monto (fs. 439).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 442/450).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. Los señores F.J.H. y sus hijos F.J., J.C. y M.S.H. y Perrini, por medio de apoderado, iniciaron juicio de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires a raíz de que la ley 12.359 declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad de los actores, ubicados en la localidad de G.C., partido de La Matanza, designados catastralmente como Circunscripción V, Polígono Q, Parcelas 603 y 604, inscripción de dominio al Folio 1670/57. Reclamaron la indemnización correspondiente y ofrecieron, entre otras pruebas, el expediente administrativo 2100-35.311/99 (fs. 17/20).

    Corrido el traslado de ley, se presentó la Fiscalía de Estado oponiendo el abandono de la expropiación y contestando demanda en subsidio (fs. 131/137).

    Se abrió el juicio a prueba, se fijó la audiencia del art. 32 de la ley 5708 y se dictó sentencia desestimando la defensa de abandono opuesta por la Fiscalía de Estado y admitiendo la demanda, estableció la indemnización expropiatoria. Finalmente, impuso las costas a la perdidosa (fs. 380/393).

    Este pronunciamiento fue apelado por los actores (fs. 394) y por la demandada (fs. 405), presentando sus respectivos memoriales (fs. 413/417 vta.; 418/425 vta.).

    1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la defensa de abandono de expropiación, aunque elevó el monto de la indemnización por el valor de la tierra, haciendo lugar, así, al agravio de los actores.

    Para desestimar los planteos de la demandada por el rechazo de su defensa de abandono, encontró en el fundamento de la ley expropiatoria especial la finalidad de solucionar definitivamente la ocupación de los inmuebles, los que se hallaban habitados y habían adquirido continuidad urbana con el entorno y donde sus ocupantes eran familias de muy bajos recursos y con alto porcentaje de niños, diferenciándose del resto del barrio en que no podían obtener el dominio de la tierra que ocupaban (fs. 432 y vta.).

    También apreció que en el texto de la norma se había establecido que las fracciones expropiadas serían adjudicadas en propiedad -a título oneroso y por venta directa- a sus actuales ocupantes con cargo de construir la vivienda familiar, y que a un organismo de aplicación de la ley, designado por el Poder Ejecutivo, se le iba a encomendar el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como coordinador entre las áreas administrativas provinciales y municipales y realizando la subdivisión de las parcelas. Agregó que también surgía de la norma que las mejoras en los inmuebles se presumían realizadas por sus ocupantes y que serían formalmente adjudicatarios sólo aquéllos que lo fueran por el plazo de dos años (fs. 432 vta.).

    Tuvo en cuenta, además, que en el expediente administrativo 2100-35311/1999, agregado a la causa por la demandada, la Provincia había efectuado las tramitaciones tendientes a la previsión de las partidas presupuestarias para afrontar la indemnización a pagarse a los propietarios y se había realizado la tasación administrativa de los bienes (fs. 433).

    Encontró, asimismo, que esa situación de hecho había sido comprobada al realizarse el reconocimiento judicial de los inmuebles en el año 2006, en presencia de uno de los actores y del perito ingeniero civil de la demandada, donde se había constatado la existencia de alumbrado público, servicio de energía eléctrica en las casas e instalación del servicio de gas y que la mayoría de los inmuebles eran construcciones "de material" (sic; fs. cit.).

    También que de la pericia de ingeniería civil propuesta por la actora surgía, con detalle, que las parcelas expropiadas formaban parte del Barrio Independencia, en el cual se observaba la existencia de viviendas construidas, energía eléctrica, columnas de alumbrado público, calles de tierra en buen estado, alcantarillas, siendo ilustrativas las fotografías acompañadas a esa pericia, las que se habían tenido por reconstruidas sin oposición de la parte contraria (fs. 433 y vta.).

    Observó, también, que en la pericia propuesta por la demandada se minimizaban los adelantos de urbanización poniendo énfasis en el amanzanado irregular, en los servicios con los que no contaban y en la falta de cumplimiento con las medidas mínimas de los lotes, evidenciándose la falta de credibilidad de lo dictaminado por el experto al contrastarse con lo que se había relevado en el reconocimiento judicial, en el informe del perito de la actora, en las fotografías agregadas y en las respuestas de ambos profesionales brindadas en la audiencia (fs. 433 vta./434).

    Así, concluyó que era el propio Estado quien mediante el dictado de la ley había reconocido al particular, ya perjudicados sus bienes, el derecho emergente de la declaración de utilidad pública, destacando que esos asentamientos no eran sólo un disperso y desordenado enclave sino que se había producido una continuidad con la urbanización del entorno, como surgía de la pericia actora, situación que se había configurado, sin dudas, bajo las previsiones de la ley dictada y por la intervención de un organismo de aplicación (fs. 434 vta.).

    Si bien advirtió que la mera declaración de utilidad pública y la anotación en el Registro de Propiedad no impedían a los propietarios ejercer actos de administración o de disposición, la situación cambiaba cuando el Fisco expropiante exteriorizaba su voluntad expresa o implícita de concretar la expropiación (fs. 434 vta./435).

    Consideró que si bien por un lado la demandada negaba esa circunstancia, por el otro la Municipalidad, por delegación de aquélla, había efectuado claros actos de turbación de la propiedad, lo que hacía procedente la acción impetrada por aplicación del art. 41, inc. c., de la ley 5708 y sin que correspondiera analizar si era el Estado provincial o el municipal el que había realizado esos actos, pues la norma no hacia esa distinción, habiéndose comprobado que este último ente había actuado por delegación de la Provincia. Fundó su decisión en los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas C. 94.361 (sent. de 3-XII-2008) y C. 110.133 (sent. de 3-X-2012).

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado, denunciando la violación de los arts. 41 y 47 de la ley 5708; 16, 2353, 2354, 2355, 2356, 2359 y 2511 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional y 31 de su par provincial. Alega absurdo y arbitrariedad (fs. 442/450).

    En su impugnación, luego de transcribir párrafos de la sentencia que ataca, sostiene que la Cámara ha desarrollado un razonamiento reñido con la lógica, pues debió comprobar el acaecimiento del plazo legal otorgado a favor del Estado para hacer abandono de la expropiación y luego adentrarse a escudriñar sobre la existencia o no de actos turbatorios, ya que la situación es comparable a los casos de prescripción (fs. 443 vta./445).

    Transcribe el art. 47 de la ley 5.708, destacando que es de aplicación al caso de autos, para señalar que en la tarea interpretativa la hermenéutica de la ley es insoslayable y que el plazo contenido en la norma descripta debe contarse desde la sanción de la ley expropiatoria especial (fs. 445 vta.).

    Indica que los...

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