Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Febrero de 2009, expediente 59.537/2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION.

CNCom, D, 59537/2007. H.J.C.S./ DILIGENCIA

PRELIMINAR. JUZGADO 1 (1).

Buenos Aires, 26 de febrero de 2009.

  1. G.M.L., en su carácter de socio gerente de Probos Argentina S.R.L. y por derecho propio, apeló en fs. 90 y 93, respectivamente,

    la decisión de fs. 85/86, en cuanto revocó la decisión oportunamente adoptada de remitir por conexidad las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 20 Secretaría N° 39, en donde tramitan las actuaciones USO OFICIAL

    "L.G.M. y otros c/ Probos Argentina SRL s/ ordinario",

    denunciadas por el mencionado.

    Los fundamentos del memorial que lucen en fs. 95/96 y en fs. 100/101

    han sido respondidos en fs. 107/109.

  2. Aún cuando esta S. adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el cpr 265, lo cierto es que exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.

    Ello ocurre en el sub lite, ya que el memorial no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia; y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.

    En la especie la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta,

    pues se limita a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo del fundamento medular tenido en cuenta por la magistrado de grado para desestimar la conexidad invocada, cual es, que esta causa tiene por exclusivo objeto un pedido de convocatoria judicial a una reunión de socios, que ya ha sido dispuesta, con lo cual este proceso se agotará con su realización, y que –

    en definitiva– esa pretensión resulta diversa al del expediente radicado en el otro Juzgado (daños y perjuicios) (fs. 85/86).

    Es que –como es sabido– la convocatoria judicial de asamblea constituye un proceso voluntario cuyo trámite no requiere sustanciación y cuya solicitud estrictamente no configura una cuestión de fondo a resolver, por lo que –como ocurre en el sub lite– una vez admitido el pedido (v. fs. 37/38),

    en decisión que debidamente notificada al ente y al Sr. L. (fs. 46 y 47,

    respectivamente) no concitara recurso alguno y –por tanto– se encuentra consentida, sólo resta aguardar a la celebración del acto.

    De modo que –en este estado del trámite– no se aprecia cuál es...

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