Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 1993, expediente P 46661

PresidenteMercader - Ghione - Vivanco - Rodríguez Villar - Laborde - Salas - Pisano - Negri - San Martín
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional -Sala III- de San Isidro condenó a J.R.H. como autor responsable de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º del Código Penal) a seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 324/328 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 334/340 vta.).

Cuestiona, en primer lugar, la habilidad de los testigos considerando que, por ser víctimas del hecho, no revisten aquel carácter. Denuncia como violados los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, se agravia de la calificación legal en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal pues no se ha demostrado en autos la ofensividad del arma que, según los testigos, se utilizó en el hecho. Invoca, en tal sentido, doctrina legal de esa Corte (causa P.3., del 11-10-88).

Finalmente, aduce la violación del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional al haberse soslayado la consideración de prueba testimonial que acreditaría la inocencia de su asistido, y denegado medidas probatorias oportunamente solicitadas.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El planteo relativo a la inhabilidad de los testigos que fundan la prueba de la autoría responsable del acusado es insuficiente pues el apelante no se hace cargo de los fundamentos expuestos por la Alzada para decidir la idoneidad de aquellos (v. fs. 325 vta./326 vta.); el único argumento esgrimido -el hecho que resultaran víctimas del robo- no afecta, por sí solo, ninguna de las pautas reguladoras de la habilidad de los testigos previstas en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, norma esta que ni siquiera denuncia como violada. Todo ello, sin perjuicio de destacar la desidia de la defensa puesta de manifiesto en el trámite del incidente previsto por los arts. 149 y 247 del Código de Procedimiento Penal, en el que desperdició la ocasión de demostrar la inhabilidad que aduce.

Por su parte, en el tramo de la queja vinculada a la transgresión del art. 18 de la Constitución nacional como consecuencia de la denegación y desconsideración de prueba de descargo demostrativa de la inocencia del procesado, también media insuficiencia.

En efecto, el apelante ha omitido toda referencia a la normativa legal en función de la cual se habría operado la violación a la garantía constitucional (conf. doct. causa P. 42.307, del 3-5-90).

La cita del art. 7 del Código de Procedimiento Penal no salva la omisión apuntada pues la diligencia que dicha norma regula ni siquiera ha sido solicitada por la defensa a lo largo del proceso.

Por último, estimo que lo expuesto acerca de la calificación legal tampoco puede atenderse. El voto mayoritario acreditó por prueba de testigos que el asalto fue cometido a mano armada (v. fs. 327 y vta.) y ello, a mi juicio, es suficiente para sustentar la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal que la defensa cuestiona.

Ello así, pues como ha venido sosteniendo esta Procuración General, para encuadrar el robo en la figura agravada prevista en la norma aludida, basta con que esté demostrado el empleo de arma por parte del agente, siendo innecesaria, a esos fines, la prueba de su poder vulnerante (conf. dicts. causas P. 38.777 “V., del 19-5-88; P. 38.681, “Sanna” del 12-10-88; P. 40.241, “G., del 19-12-88).

En consecuencia de todo lo expuesto, considero que corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

Así lo dictamino.

La P., 6 de agosto de 1991 -Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 30 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresM.,G.,V.,R.V.,L.,S.,P.,N.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 46.661, “H., J.R.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a J.R.H. a la pena de seis años y seis meses de prisión...

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