Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 018029/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “HANSEATICA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

contra ASCENSORES SERVAS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. 18029/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, Nº 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109

RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 550/559 se presentó Hanseatica Compañía de Seguros S.A.

    (en adelante “Hanseatica”) y promovió demanda contra Ascensores Servas S.A.

    (en adelante “Servas”) solicitando se la condene al pago de catorce mil seiscientos ochenta y tres dólares estadounidenses con treinta y tres centavos (U$S

    14.683,33) y catorce mil trescientos treinta y un pesos ($ 14.331), con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Relató que la demandada contrató con su parte, por medio de la productora de seguros H.M.O., las pólizas flotantes de seguros de transporte para sus mercaderías identificadas bajo los números 8860, 8976 y 9504.

    Indicó que las pólizas 8860 y 8976 fueron renovaciones, ante el vencimiento de las pólizas anteriores -7871 y 8011 respectivamente- y que la 9504

    se trataba de una póliza nueva.

    Respecto a la póliza 8860, explicó que, conforme el uso que hiciera Servas de la cobertura otorgada, por los viajes y movimientos de comercio exterior declarados en despachos aduaneros, se emitieron los endosos: (i) n° 2000, de fecha 26/09/2017, por u$s 694,83; (ii) n° 2001, de fecha 31/10/2017, por u$s 1.938,41; (iii) n° 2002, de fecha 30/11/2017, por u$s 7.793,93; (iv) n° 2003, de fecha 30/12/2017, por u$s 0; (v) n° 2004, de fecha 16/01/2018, por u$s 928,72; (vi)

    n° 2005, de fecha 28/02/2018, por u$s 1.303,34; y (vii) n° 2006, de fecha 09/05/2018, por u$s 159,85. Todo lo que totalizaría una deuda de u$s 12.819,08.

    Aseguró que cada uno de los referidos endosos, con sus correspondientes facturas, fueron enviados por medio de correo electrónico los días 28/09/2017, 08/11/2017, 05/12/2017, 18/01/2018 y 05/03/2018,

    respectivamente.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a la póliza 8976 destacó que su finalidad era la de cubrir los viajes efectuados por la demandada dentro del país para lo cual el asegurado solicitaba mediante correo electrónico la cobertura para un viaje determinado, por el cual emitía un certificado de cobertura en su Portal Web y luego se facturaba el mismo, asignándole un número de endoso.

    Así, identificó los endosos emitidos como: (i) n° 2000, certificado de cobertura n° 190513, de fecha 18/12/2017, por la suma de $ 1.550,40; (ii) n° 2001,

    certificado de cobertura n° 190724, de fecha 19/12/2017, por la suma de $

    1.550,40; (iii) n° 2002, certificado de cobertura n° 192217, de fecha 04/01/2018,

    por la suma de $ 1.550,50; (iv) n° 2003, certificado de cobertura n° 192219, de fecha 04/01/2018, por la suma de $ 1.550,50; y (v) n° 2004, certificado de cobertura n° 195661, de fecha 05/02/2018, por la suma de $ 2.591,66. Totalizando la suma de $ 8.793,46.

    En lo relativo a la n° 9504, sostuvo que aquella fue emitida como póliza única para el transporte terrestre de mercaderías cuyo valor estaban fijados en moneda extranjera desde el Depósito Fiscal Defisa, ubicado en Puerto Sur,

    C., hasta el depósito de S. en Laferrere, Provincia de Buenos Aires.

    Declaró que fue emitida con fecha 31/10/2017 por un valor de u$s 1.033,60, como prima líquida, mínima y provisoria. Asimismo, sostuvo que la póliza Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    referida y su correspondiente factura fueron debidamente enviadas por correo electrónico.

    Alegó que la demandada no abonó ninguna de las facturas remitidas,

    correspondientes a los servicios prestados, y que al día de la demanda, adeudaba la suma total de u$s 13.852,68 (u$s 12.819,08 por la póliza n° 8860 y u$s 1033,60

    por la n° 9504) y $ 8.793,46 por la póliza n° 9876.

    Por último, fundó en derecho, practicó liquidación y ofreció prueba.

    Corrido el traslado de ley, Ascensores Servas S.A. se presentó,

    contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Realizó una negativa pormenorizada de los hechos y desconoció la totalidad de la documental acompañada.

    Adujo que su parte no solicitó ni aprobó las pólizas reclamadas, que no recibió las facturas, endosos, o incluso, las intimaciones previas que la accionante sostiene haber emitido en su libelo inicial.

    Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. La sentencia dictada a fs. 794 rechazó la demanda interpuesta contra Ascensores Servas S.A e impuso las costas a la accionante vencida.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó la prueba pericial contable ofrecida. Al respecto, consideró dirimente que el experto hubiese constatado que en el Libro Registro de Cobranzas y Devoluciones de Deudores Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    por Premios Nro. 6 de la actora aparecían como abonadas las facturas en cuestión. Remarcó que las conclusiones arribadas por el experto no fueron impugnadas por los justiciables.

    Por último, recalcó la eficacia probatoria de los registros contables en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. La accionante quedó disconforme con el acto jurisdiccional y apeló a fs. 795. Sus fundamentos se encuentran agregados a fs. 801, y fueron contestados a fs. 803/805.

    Las críticas de la actora transitan por los siguientes carriles: (i) la ponderación errónea tanto de la prueba pericial contable como respecto de la existencia de la deuda; y (ii) la imposición de costas.

  4. Para comenzar se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciendo eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales,

    cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    derecho vigente (conf. C.. esta Sala, in re “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).

    La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo,

    sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia,

    pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom., esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/

    Griecco, M., del 07/08/1990; id. in re “B., M. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, del 28/12/2007; Sala E, in re “Sbrenta y Asoc. c/

    Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario”, del 12/11/2008; id. in re “C., V. c/

    Banco Francés s/ ordinario”, del 28/11/2008; S.C., in re “P., G. c/

    Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).

    Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal,

    debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería,

    así como de los fundamentos como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una...

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