Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 094172/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “H., S.S. c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 94.172/2019 -Juzgado Civil n° 98

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “H.,

S.S. c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 13/2/2023, que hizo lugar a la USO OFICIAL

    demanda promovida por S.S.H., condenando a T.R.G.S. y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 1.907.875, más intereses y costas; apelaron las partes.

    La reclamante presentó sus agravios el día 14/4/2023 y lo propio hicieron las accionadas con fecha 16/4/2023. Corrido el traslado de ley, la actora contestó los de sus contrarias el día 2/5/2023 y lo propio hicieron las emplazadas el 28/4/2023.

    Además, el Sr. Fiscal presentó su dictamen el 8/5/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios a.- La accionante critica por reducidos los montos concedidos en concepto de incapacidad física y consecuencias no patrimoniales. Cuestiona la tasa de interés fijada y que el a quo desestimara el planteo de inconstitucionalidad del art. 730

    CCCN. oportunamente formulado.

    b.- Por su parte, la demandada y citada en garantía atacan la atribución de responsabilidad que se les endilgó, alegan que se encuentra acreditada la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro. Además, atacan la procedencia de las partidas indemnizatorias por las que prosperó la demanda, la tasa de interés dispuesta y que se haya declarado inoponible la franquicia celebrada frente a la víctima.

  3. Aclaración preliminar En virtud de la fecha del siniestro (15/4/2019), resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D. et Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Responsabilidad Por cuestiones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término las quejas de las accionadas con relación a la responsabilidad que se le atribuyó al demandado.

    No se encuentra discutido que el día 15/4/2019, a las 13:15 hs.

    aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la calle Santander, metros antes de llegar a la intersección con la calle P., de esta ciudad. En esas circunstancias, el vehículo marca Chevrolet, modelo Meriva, que era conducido por la actora resultó embestido en la parte trasera por el frente del colectivo de la empresa demandada.

    Las accionadas arguyen, al igual que hicieran al contestar la demanda impetrada en su contra, que el siniestro fue ocasionado por la exclusiva culpa de la Sra.

    H., quien realizó una brusca maniobra de frenado que ocasionó que el chofer del colectivo, pese haber guardado la debida distancia e intentado frenar, no pudiera evitar ocasionarle un leve roce. Impugnan las conclusiones del perito mecánico designado en autos y alegan que no se acompañó prueba hábil para tener por acreditada la mecánica relatada en la demanda.

    Al estar reconocido por los intervinientes el contacto entre las cosas riesgosas, la cuestión queda comprendida en la previsión del art. 1769 del CCCN., que prevé que las normas referentes a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. El vehículo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa y por consiguiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas del art. 1757 (esta Sala, “V.,

    S.D.c.M., M.J. y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/11/2022).

    Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar alguna de las causales de eximición de responsabilidad previstas por los arts. 1729 a 1731 del CCCN. Pero esto no implica que la actora se encuentre liberada de acreditar el hecho que expuso inicialmente.

    El anterior Magistrado atribuyó la responsabilidad a la parte demandada.

    Para arribar a esa solución juzgó que, estando reconocido el accidente, las emplazadas no demostraron la eximente invocada, esto es, la maniobra brusca de frenado que le imputan a la accionante.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El principal argumento defensivo de las condenadas en esta Alzada es que la perito mecánica designada en autos no pudo indicar con suficiente grado de certeza que el colectivo haya sido responsable del accidente. Cuestionan el informe porque no hubo inspección de los rodados intervinientes y se basó en las fotografías acompañadas por la actora a la demanda, que habían sido oportunamente desconocidas.

    A ello agregan que la accionante no brindó la declaración de ningún testigo como para corroborar su versión de lo sucedido.

    Considero que no les asiste razón en el punto.

    Si se tiene en cuenta que el contacto entre los vehículos se encuentra reconocido, lo cierto es que eran las emplazadas quienes debían desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa en su contra (arts. 1757, 1758 y 1769 CCCN).

    Si bien alegaron como eximente la culpa de la víctima, esto es, una frenada repentina del rodado marca Chevrolet, lo cierto es que ningún elemento probatorio avala su postura.

    Tal es así, que la única prueba que la demandada y su aseguradora ofrecieron para acreditar el eximente de responsabilidad -más allá de la denuncia de siniestro acompañada- fue la pericial mecánica. No obstante, el informe presentado en autos por la Ing. M.K. con fecha 19/9/2021 no hace más que confirmar que fue el micrómnibus el que colisionó la retaguardia del otro vehículo (ver respuesta 5 a los puntos periciales de la actora) sin tener por reconocido en concreto la frenada inesperada de la actora.

    En efecto, respecto a la brusca maniobra que las emplazadas imputan a la demandante, la experta contestó que no contaba con ningún elemento objetivo para determinar si la disminución fue progresiva o si lo hizo de forma violenta. En igual sentido, tampoco se pudo expedir acerca de si el hecho de que el chofer del colectivo no frenara a tiempo se debió a un exceso de velocidad previo, a que no guardara una distancia prudencial con el vehículo precedente o que viniera distraído (ver “Mecánica estimada del siniestro”).

    En otra parte del dictamen sostuvo que era posible que el vehículo de la accionada frenara por el motivo que sea, pero que esa posibilidad debía ser tenida en cuenta por el conductor del colectivo, al ser una situación normal del tránsito (ver respuestas c y d a puntos periciales de las accionadas).

    Con relación a las velocidades de los rodados, la perito pudo estimar a partir de los daños que observó en las fotografías acompañadas por la actora y considerando la diferencia de masas que “…la diferencia de velocidad entre ambos vehículos (velocidad del colectivo - velocidad del Chevrolet Meriva) al momento del Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    impacto fue aproximadamente de 10 km/h… no parece probable que el colectivo circulara a exceso de velocidad…” (ver respuesta 3 a puntos periciales de la actora).

    Frente a ese panorama es que desestimaré las quejas de la demandada y su aseguradora, valorando que sus impugnaciones al dictamen no cuentan con el aval de un consultor técnico en la materia y que además fueron debidamente contestadas por la especialista designada en autos (conf. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    No soslayo que la perito basó su dictamen únicamente en las constancias de esta causa y que tuvo en especial consideración las fotografías acompañadas a la demanda (fs. 3/16) que habían sido desconocidas por las recurrentes. Sin embargo,

    entiendo que ese mero desconocimiento genérico de una fotografía no alcanza para privarla de sus plenos efectos (conf. art. 386 del CPCCN.), menos todavía en el caso concreto en la que el propio evento dañoso se encuentra reconocido por las impugnantes.

    En tal sentido, se ha dicho que no alcanza con negar autenticidad de fotografías para privarlas de valor probatorio. B. otros elementos de convicción allegados para concluir, según las reglas de la sana crítica, que las fotos no son trucadas. Sería excesivo requerir una pericia para cerciorarse de la autenticidad de una fotografía (ver esta Cámara, Sala C, 29-9-89, “L.c.R., L.L.1990-B, 99).

    Por derivación del principio de normalidad aplicado al proceso, que no es más que un corolario del principio de buena fe procesal con que se supone se actúa en juicio, se debe presumir la autenticidad de las fotografías que se agregan a un expediente. No es usual modificar fotografías de un incidente vial para un juicio de chapa y pintura. En caso de negativa, es a cargo del impugnante la prueba de la falsedad o trucaje (conf. esta Sala, “C.N. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios derivados de la vecindad”, del 12/11/2021; “M.,

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR