Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Junio de 2019, expediente COM 041564/2001/CA009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C HAMRA WALTER ARIEL s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 41564/2001/CA9 Juzgado N° 24 Secretaría N° 48 Buenos Aires, 18 de junio de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 1301/1304, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia admitió –parcialmente- la impugnación deducida por la concursada, indicando, además, que el crédito resultante debía ser cancelado en los términos del acuerdo homologado, con más los intereses a la tasa que especificó.

  1. Tanto la deudora como el Fisco Nacional impugnaron el mencionado decisorio, mediante las presentaciones que se individualizaron en la nota de elevación de fs. 1324, a la que cabe remitir en honor de brevedad.

  2. a. El agravio medular del organismo recaudador se sustenta en el hecho de que, según su parecer, la deuda de que se trata (quirografaria), no estaría alcanzada por la propuesta de acuerdo general, sino por el régimen contenido en la RG 970/1.

    Ahora bien, esa cuestión ya fue objeto de decisión por parte de este tribunal (ver resolución de fs.1287/1288), donde se tuvo especialmente en consideración que se trataba de créditos incluidos en el acuerdo homologado, extremo que descartaba la viabilidad de la prescripción que a ese entonces y a su favor, había invocado la concursada.

    En ese contexto, corresponde rechazar sin más el planteo propuesto por el Fisco.

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), HAMRA WALTER Firmado(ante mi) por: R.F.B., ARIEL s/CONCURSO SECRETARIO PREVENTIVO Expediente N°

    DE CÁMARA 41564/2001 #22238889#237513125#20190618142142254 b. De su lado, la concursada se agravió de los intereses que la a quo reconoció a favor de la AFIP con motivo de la mora en el pago de los créditos de que se trata.

    (i) Por lo pronto, la conducta de la deudora por la cual omitió

    incorporar al plan de facilidades de pago la deuda de marras, no puede exonerarla de los efectos de la mora.

    No obstante, su dies a quo no puede computarse a partir de la fecha en que se materializó la incorporación al plan de los otros rubros, en tanto que, como ya se dijo, la porción quirografaria no incluida en aquella moratoria, quedó alcanzada por la propuesta homologada.

    En ese contexto, los acrecidos deberán ser calculados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias adeudadas, y sobre la base del capital correspondiente a cada una de ellas.

    No se...

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