Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 017503/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE Nº: 17503/2021/CA1 (58575)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “AUTOS: "HAMMES JEREMÍAS C/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

RECURSO LEY 27.348"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada con motivo del recurso que, contra la sentencia dictada en primera instancia, interpuso la demandada y mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada apela la totalidad de los honorarios regulados por estimarlos elevados y su representación letrada, por derecho propio, los cuestiona por considerarlos reducidos.

  2. Contra el pronunciamiento de grado que admitió la apelación deducida por el actor contra el dictamen médico emitido por la Comisión Médica Central el 21/04/2021 se alza la demandada.

    Anticipo que, por mi intermedio, el recurso tendrá parcial recepción conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

    El agravio por el que la aseguradora introduce diversas objeciones dirigidas a cuestionar el procedimiento que en la instancia anterior se le ha dado al trámite de las actuaciones será desestimado.

    Digo ello porque la recurrente se presentó en autos el 29/11

    2021 y no fue sino hasta el momento en que apeló el pronunciamiento que le fue adverso que introdujo los planteos por los cuales ahora pretende cuestionar el pronunciamiento calificándolo de arbitrario y violatorio del principio de congruencia por no ajustarse, según esgrime,

    al procedimiento instaurado por la ley 27.348, que prevé el acceso a la instancia judicial por la vía recursiva que contempla el art. 2 de la citada ley y de acuerdo a lo normado en el art. 16 de la Res. SRT Nº 298

    17.

    En consecuencia, la conducta asumida por la demandada en el proceso impide la revisión pretendida, pues en el caso la falta de cuestionamiento oportuno importa el consentimiento de los actos Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    procesales que han quedado firmes por no haberse formulado en su oportunidad la correspondiente impugnación, por lo que el planteo resulta alcanzado por el principio de preclusión.

    Por lo expuesto, propicio se desestimen por extemporáneas las críticas que recién ante esta instancia revisora efectúa la apelante con el objeto de invalidar un procedimiento que ha sido consentido.

  3. Tampoco ha de prosperar el agravio destinado a cuestionar, según refiere la recurrente, la admisión de daños no invocados ni evidenciados en la instancia previa, objetándose puntualmente el reconocimiento de incapacidad por limitación a nivel sacro lumbar y patología psicológica.

    La argumentación fundada en que dichas secuelas no fueron objeto de cuestionamiento en el memorial no resulta atendible,

    pues una atenta lectura de la pieza recursiva presentada el 18/05/2021

    contra el dictamen de la Comisión Médica Central evidencia lo contrario, pues tanto el daño psíquico, como la afección columnaria fueron materia de agravios contra lo decisión recaída en sede administrativa.

    En efecto, de los antecedentes médicos aportados por la propia recurrente al expediente administrativo SRT Nº 137290/20 se desprende que en oportunidad de efectuar la denuncia del siniestro el actor refirió que “volvía a su domicilio en moto cuando lo impacta un vehículo. Informa lesión en muñeca izquierda, hombro izquierdo, codo izquierdo, cadera lado izquierdo y tobillo derecho.” (ver folio 4,

    formulario de denuncia).

    Por su parte, del parte evolutivo acompañado por la ART

    surge que al Sr. H. le realizaron diversos estudios, entre ellos,

    RMN de hombro izquierdo, codo izquierdo, muñeca izquierda y de tobillo derecho, como también RX de muñeca donde se constata fractura intraarticular de muñeca izquierda por la que debió ser intervenido quirúrgicamente con TTO. QX reducción y osteosíntesis de radio distal y escafoides carpiano izquierdo; RX de columna cervical y panorámica de pelvis SLOA. (ver folio 5/27).

    En igual sentido, de la información plasmada en el acta de audiencia médica celebrada el 19/11/2020 surge que al actor se le Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    practicó examen físico del hombro y codo izquierdo, muñeca y mano izquierda, región lumbosacra, cadera izquierda y tobillo izquierdo (ver folios 81/83).

    La reseña que antecede revela que la denuncia del siniestro comprendió también una lesión en el lado izquierdo de la cadera, que la prestadora de la ART le efectuó a H. estudios en dicha zona corporal, la que también fue evaluada por la comisión médica, ya que su examen físico incluyó la región lumbosacra.

    A lo dicho cabe agregar que el actor en oportunidad de apelar, ante la Comisión Médica Central, la Decisión de Alcance Particular dictada por el Titular del Servicio de Homologación el 21/01

    2021, que reconoció una incapacidad física parcial, permanente y definitiva del 4,80%, entre los aspectos que cuestionó fue la falta de reconocimiento de déficit laborativo por la afección en la zona lumbar (ver folios 321/322 y 335/339) y dicho recurso fue contestado por Provincia ART S.A.

    En consecuencia, la aseguradora mal puede ahora argüir válidamente que una patología en la zona lumbar no fue objeto de reclamo en la instancia administrativa y sobre la base de dicho razonamiento afirmar que el magistrado anterior se expidió en abierta violación de su derecho de defensa al reconocer un daño no invocado ante la Comisión Médica.

    En cuanto a lo manifestado con respecto a que la incapacidad psíquica no habría sido reclamada en sede administrativa cabe agregar que en la etapa anterior se dispuso, por auto del 18/08

    2021, la apertura de la causa a prueba sin restricción alguna, es decir,

    no sólo para que el perito médico legista se expida sobre la existencia de incapacidad en la esfera física, sino también en la psicológica,

    vinculadas con el siniestro de autos, y ello fue consentido por la apelante, lo que permite colegir que aceptó el ejercicio del denominado “control judicial suficiente” con dicho alcance.

  4. Zanjada la cuestión que antecede; en orden a las secuelas incapacitantes, el perito médico legista en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su informe pericial que Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    H. presenta en relación con el hecho denunciado en autos limitaciones funcionales de la muñeca, dedo pulgar izquierdo y sector dorsolumbar de la columna vertebral. Explica que con relación al área psicológica desarrolló una reacción vivencial anormal neurótica que se vincula causalmente con el accidente y las lesiones sufridas. Estimó

    que, desde el punto de vista médico legal, existe vinculación causal entre el accidente sufrido y las lesiones denunciadas: fractura de tercio distal de radio y escafoides carpiano izquierdo, y politraumatismos con compromiso del segmento lumbar de la columna vertebral. El experto indicó que la valoración de la incapacidad sobreviniente la efectuará

    teniendo en cuenta lo establecido por la Tabla de Evaluación de I.L., según el siguiente detalle: 1) limitaciones funcionales muñeca izquierda 6%, 2) limitación funcional dedo pulgar izquierdo 1%, 3) limitación funcional columna dorsolumbar 2,79%, 4)

    reacción vivencial anormal neurótica grado II 9,02% Subtotal=18,81%,

    5) dificultad en las tareas, moderada 10% de 18,81% 1,88%, 6)

    recalificación laboral no amerita, 7) edad 36 años 1%. Concluye que el actor presenta una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 21,69% t.o.

    En lo que concierne a la afección columnaria, cuestionada por la demandada, si bien el experto aclaró: “Una mención especial merece la presencia de una discopatía degenerativa que afecta al 4° y 5° espacio lumbar. Esta lesión de carácter crónico no puede vincularse causalmente con el accidente sufrido por el actor, correspondiendo ser calificada como enfermedad inculpable.” (sic), seguidamente precisó “

    No obstante, ello, el actor se encontraba al momento del accidente en estado de salud práctica, no existiendo evidencias en la historia clínica,

    como tampoco surgen del interrogatorio la existencia de sintomatología a nivel de la columna vertebral. La enfermedad de los discos intervertebrales en sus estadios iniciales no tienen porque generar alteraciones en los rangos de movilidad de la columna,

    entendiendo que estos se hallan ligados a los fenómenos de rigidez articular vinculados etiopatogénicamente con la contusión de columna sufrida tras el accidente denunciado.” (sic)

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En el aspecto psíquico el perito destacó que el examen psiquiátrico efectuado condujo a constatar la existencia de signo sintomatología que permite arribar al diagnóstico de una neurosis reactiva por estrés postraumático, que respeta los criterios diagnósticos exigidos por el DSM IV para los cuadros por estrés post traumático crónico. Indicó que el estudio psicodiagnóstico...

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