Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Septiembre de 2018, expediente CAF 081980/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 81980/2017 HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 70 Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 1839/15, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) rechazó el recurso de apelación interpuesto por el agente de transporte aduanero (ATA) Hamburg Sud Sucursal Argentina contra la resolución 129/14 (SDG OAM), mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria de dos (2) días de suspensión en el registro respectivo, en los términos de los artículos 61, apartado 2, y 64, apartado 1, inciso b, del Código Aduanero (fs. 117/123, act. adm.).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que la sanción se aplicó porque se presentó la rectificación del manifiesto marítimo de exportación 04 001 MANE 012581Z fuera del plazo de dos días que establece el punto 1.2, anexo VI, de la resolución 1272/88 de la ex Administración Nacional de Aduanas (ANA). Precisó que de las constancias de la actuación se desprendía que la relación de la carga databa del 3/6/04 y el pedido de rectificación tuvo lugar el 28/11/06.

    Agregó que, el hecho de que el sistema informático hubiera recibido tal rectificación, no liberaba al ATA de su obligación de hacerlo en el plazo específicamente acordado al efecto, ni subsanaba la transgresión, por lo que desestimó el planteo de nulidad del acto sancionatorio por falta de causa.

    Indicó que la actora había infringido el deber de colaboración que contrajo con el servicio aduanero, y que ello provocaba una clara perturbación de las funciones de control que ejerce la Aduana; tratándose de una falta grave. Asimismo, hizo hincapié en que existe un principio de confianza con relación al desempeño del ATA que lo obliga a ajustar su comportamiento a las normas que rigen su actividad y, por lo tanto, a evitar cualquier situación que obstaculice el debido control sobre el tráfico internacional de mercancías.

    Señaló que la nota externa 16/05 (DGA) orientaba el accionar de la Administración en casos en que se hubiera abierto un sumario por infracción aduanera, pero no excluía ni impedía la sustanciación de un sumario disciplinario.

    Consideró irrelevante que la resolución 1272/88 (ANA) no hubiera previsto una pena para el caso de incumplimiento del plazo de presentación de la rectificación, ya que dicha consecuencia se encuentra prevista Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31006966#216362682#20180927093651608 por los artículos 61, apartado 2, y 64, apartado 1, inciso b, del Código Aduanero.

    Sobre esa base, descartó cualquier posible afectación al principio nullum crimen, nulla poena sine lege.

    Finalmente, sostuvo que la sanción aplicada era razonable y proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad y magnitud de la falta.

  2. ) Que, contra dicha resolución, Hamburg Sud Sucursal Argentina interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 2/18vta.).

    Con carácter preliminar, plantea la inconstitucionalidad del artículo 70 del Código Aduanero, por el efecto devolutivo que otorga a la apelación ante la Cámara.

    Por otra parte, plantea que no se desprende de las actuaciones cuál habría sido la “inconducta reiterada o falta grave” que exige el artículo 61 del Código Aduanero. Considera que la suspensión aplicada es desproporcionada y afecta la garantía constitucional de legalidad y prohibición de analogía que rige en materia punitiva. Asimismo, advierte que la resolución ministerial carece de causa y finalidad.

    En concreto, manifiesta que la resolución 1272/88 (ANA) establece la facultad (y no la obligación) del ATA de proceder a la rectificación del manifiesto de la carga, y que la única consecuencia que allí se establece para una solicitud extemporánea es la imposibilidad de efectuarla, pero no una sanción disciplinaria. A mayor abundamiento, sostiene que ninguna de las normas que regulan el trámite informático de la solicitud de rectificación (res.

    ANA 1064/95, anexo II, pto. 7 y disp. 25/02, anexo II, cód. 2) establecen un plazo máximo para hacerlo, lo que refuerza que se trata de una simple facultad del interesado. Considera que esto tiene su razón de ser en el hecho que el servicio aduanero cuenta con información precisa de la cantidad de mercadería a embarcarse con anterioridad a la presentación del MANE, ya que recopila los permisos de embarque debidamente intervenidos por el guarda aduanero.

    Diferencia esta situación de la tiene lugar por la presentación extemporánea de la relación de carga, que sí constituye un deber legal del ATA en los términos del punto 6.2, del anexo II, de la resolución 1064/95 (ANA). A su vez, argumenta que los hechos imputados no pueden constituir una falta disciplinaria porque, dentro del marco normativo aplicable, los datos consignados en las destinaciones son confiables para determinar cuánta mercadería proviene de un determinado país, en la medida en que no se haya instruido un sumario con fundamento en los artículos 954 o 994 del Código Aduanero. Por ello, concluye en que su actuación se limitó

    Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31006966#216362682#20180927093651608 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV...

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