Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Marzo de 2022, expediente CIV 043366/2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

43366/2014

HAMBO, V.S. c/ HAMBO, D.R.

s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.- MW

Por recibidas las actuaciones de manera virtual.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso extraordinario interpuesto por D.R.H. el 14/06/2021. Corrido el traslado de rigor (18/06/2021), fue contestado por V.S.H. el 05/07/2021 y por D.B.A. el 06/07/2021, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN, la competencia de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución.-

    Distínguense así los recaudos de “admisibilidad”

    de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido.

    Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal,

    tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (esta Sala, R. 90.778 del 18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12).-

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Alta en sistema: 28/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En esta inteligencia, la resolución recurrida no resulta susceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario,

    toda vez que lo decidido el 28/05/2021 no reviste calidad de sentencia definitiva.-

    Por lo demás, el interlocutorio recurrido, además de encontrarse debidamente fundado, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.-

    En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación, que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado no autoriza a sustituir...

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