Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 026761/2019/CA002 - CA001 - ...

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

26761/2019

HAMBO, D.R. c/ CONS DE COPROP ARTMARIA

CAMILA O'GORMAN 425 CABA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de febrero de 2023.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fecha 11.11.2022 mediante la cual el Sr. Juez de grado confiere traslado del prorrateo (conf. apartado I), la Dra. D.H. articuló recurso de revocatoria con apelación en subisidio.

    Desestimado el primer remedio procesal, el Sr. Juez a quo concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

  2. Cabe señalar que se coincide con el temperamento expuesto por el Sr. Juez de grado, pues - como bien señaló aquel- la providencia suscripta por el Prosecretario Administrativo de fecha 07.11.2022 no sustanció

    el pedido de prorrateo, del que sí se confirió

    traslado mediante la dictada el día 11.11.2022,

    lo que en modo alguno importó su admisión como equivocadamente parece entender la recurrente.

    Esta Sala ha sostenido que el traslado de cuestiones -providencia pura o simple que tiende al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución-, por su naturaleza, contenido y finalidad; no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de apelación, pues no causa gravamen irreparable Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    en los términos del art. 242 inc. 3° del Cód.

    Procesal.

    Es que, de otro modo en todos los casos de vistas o traslados, podría enervarse la agilidad del proceso; abriéndose un recurso para resolver cuestiones que a nadie procesalmente perjudican ya que no deciden artículo (conf.

    CNCiv. Sala C, R.17.884 del 5/11/1985; íd.

    R.313.627 del 24/2/1988; íd. R. 136.369 del 11/11/1993; íd. R. 320-200 del 22/5/2001; íd. R.

    339.094 del 12/2/2002).

    Por lo demás, mediante el traslado en cuestión, como se adelantó, el magistrado de la instancia de grado no se pronunció ni a favor ni en contra de lo peticionado.

    Por ello, SE

    RESUELVE:

    declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la providencia del 18.11.2022 apartado

  3. Con costas en el orden causado atento no haber mediado contradictorio. N. electrónicamente. Oportunamente, devuélvase.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE...

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