Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 078578/2017

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

HAM, M. c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 78578/2017

Juzgado Nacional en lo Civil n° 58

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “HAM, M. c/ DOTA

S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (18 de agosto de 2022) y la demandada y citada en garantía (22 de agosto de 2022) contra la sentencia de primera instancia (16

de agosto de 2022). Oportunamente, se fundaron (2 de noviembre de 2022 y 7 de noviembre de 2022, respectivamente) y recibieron réplica (17 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (19 de diciembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor M.H. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 7 de marzo de 2017, a las 19.30 horas, aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la colectora de la Avenida General Paz con la Avenida S.M., de esta ciudad (fs. 1/16).

Relató que circulaba en su bicicleta por la colectora aludida, pegado al cordón de la vereda, y que en su mismo sentido se desplazaba el colectivo de la línea 28, interno 17, dominio NAP-850. Narró que, al aproximarse a la encrucijada referida, el ómnibus intentó sobrepasarlo y lo impactó en su cabeza con el espejo lateral derecho.

Atribuyó la responsabilidad por el evento a la empresa “Dota S.A. de Transporte Automotor” y solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” (fs. 1/16).

A su turno, la empresa accionada, mediante apoderado, contestó el emplazamiento. Formuló una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda e impugnó los rubros reclamados (fs. 33/40).

Asimismo, denunció la existencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil y reconoció que la misma prevé una franquicia a cargo del asegurado de $120.000.

Finalmente, solicitó el rechazo de la acción, con costas.

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

La compañía de seguros contestó de manera extemporánea la citación, por lo que se ordenó el desglose de su presentación (fs. 64/65).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (16 de agosto de 2022).

III- La sentencia La Jueza de la instancia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a “Dota S.A. de Transporte Automotor”, de manera extensiva a “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, a abonarle al señor M.H. la suma de $3.120.000, con más intereses y costas. (16 de agosto de 2022).

Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Además, declaró oponible al damnificado la franquicia denunciada.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios para la etapa liquidatoria.

IV- Los agravios La parte actora objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 2 de noviembre de 2022).

En primer lugar, alega que el monto fijado por incapacidad sobreviniente es insuficiente. Resalta que la magistrada de grado no especificó la metodología empleada para cuantificar el rubro en cuestión. Señala que la fórmula “M.”

responde adecuadamente a las directivas fijadas por los principios de reparación plena e integral, especifica las variables aplicables al caso y concluye que el resultado del cálculo matemático arroja una indemnización muy superior a la reconocida en el fallo atacado.

Asimismo, postula que la jueza a quo omitió resarcir la partida correspondiente al tratamiento psicológico futuro y pretende su concesión.

En adición, pretende se incremente lo otorgado por daño moral.

Por otra parte, se agravia de lo decidido en cuanto a la extensión de la condena a la aseguradora en lo que refiere a la franquicia denunciada. Alega que la primer sentenciante falló de forma extra petita pues los accionados no solicitaron que se declare oponible al damnificado el descubierto obligatorio, como así tampoco acompañaron la póliza en cuestión. Además, apunta que la oponibilidad dispuesta en la sentencia de grado resulta contraria a la normativa vigente aplicable al caso.

Finalmente, requiere que los intereses devenguen, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a una doble tasa activa.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía cuestionan la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente (expresión de agravios de fecha 7 de noviembre de 2022).

En lo que atañe al aspecto físico, alegan que las secuelas detectadas en el actor no guardan relación causal con el accidente. Sostienen que los Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

padecimientos descriptos en la experticia médica no son pasibles de generar una merma en el accionante, como así tampoco originan una limitación funcional que comprometa en sus posibilidades económicas. También puntualizan que la afectación correspondiente a la pérdida de premolares, más allá de que entienden que resulta improcedente, debe calificarse como transitoria, en tanto puede ser paliada con la colocación de prótesis.

En cuanto a la esfera psíquica, remarcan que la jueza a quo determinó la procedencia y cuantificación del daño a partir de las conclusiones del estudio psicodiagnóstico efectuado por una psicóloga elegida por la parte actora.

Además, puntualizan que no se corrió traslado a las partes del análisis, por lo que sostienen carece de validez y eficacia probatoria.

En subsidio, señalan que el perito médico apreció una disminución psíquica injustificada e infundada que no guarda relación con el hecho en cuestión. Alegan que no surge de la causa que el reclamante haya efectuado terapia psicológica.

En base a lo expuesto, solicitan se desestime la reparación por incapacidad psicofísica o, en su caso, se reduzca considerablemente.

En lo relativo al daño moral, refieren que el accionante no produjo prueba para demostrar las supuestas consecuencias ocasionadas por el siniestro en su esfera espiritual. Concluyen que no existe fundamento que justifique la procedencia del rubro ni su cuantificación.

Al unísono, requieren que los intereses devenguen, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, conforme una tasa pasiva del 8% anual, en atención a que la sentenciante de grado fijó la indemnización a valores actuales. Postulan que en el supuesto de mantenerse la tasa activa se estaría violando la prohibición legal de indexar.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los reclamados y el actor al contestar el traslado de los respectivos agravios, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de los embates (conf. réplicas de fecha 17 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles,

respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

VII- La indemnización

  1. Incapacidad física y psíquica sobreviniente En la instancia de grado se reconoció la suma de $1.700.000 en concepto de daño físico y $600.000 por el psíquico. La parte actora solicita se eleven los montos. Las reclamadas pretenden su desestimación o, en su defecto, su disminución.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Del análisis de la prueba producida emerge que, por el evento de marras,

    se labró la causa penal caratulada “L.J.J. s/ Lesiones culposas (art. 94

    - 1° párrafo)” (n° 14979/2017), la que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional n° 10 y que fue remitida a esta causa ad...

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