Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2009, expediente I 2621

PresidentePérez Duhalde-Compagnucci de Caso-Abud-Messina-Bernardinelli-Borean-Sierra
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.D., C. de Caso, A., Messina, B., B., Sierra,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2621, "., C.E.R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad" y su acumulada B. 64.351, "., C.E.. Medidas cautelares. Cuestión de competencia, art. 6º, C.C.A.".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor C.E.R.H., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31, 32, 36 y 40 de la C.itución provincial y 14, 14 bis y 17 de la Carta Magna nacional; en cuanto el primero puso el límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y el segundo suspendió la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, con actualización monetaria, intereses y costas.

    II.Con anterioridad a la interposición de esta demanda, el accionante promovió ante la Justicia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata un proceso en los términos del art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial tendiente al otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación a su caso de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874. El Juez interviniente declaró su incompetencia para intervenir en los autos y remitió la causa a este Tribunal. Mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2002 esta Corte dictó resolución disponiendo la radicación de las actuaciones en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo y su acumulación al expediente I. 2472 (ver fs. 13/20 y 31/34 de la causa B. 64.351).

  2. Con fecha 18-X-2003 este Tribunal desestimó la medida cautelar solicitada en la demanda, consistente en la suspensión de la aplicación al caso de la ley 13.002 (fs. 37/44).

  3. Por otra parte, con fecha 24 de marzo de 2003 el doctor H. promovió una acción de amparo ante la justicia ordinaria del Departamento Judicial de Mar del Plata solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 en cuanto impusieron un tope de $4500 al haber previsional que percibe, así como la supresión del sueldo anual complementario. El magistrado actuante decretó una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las citadas normas y, en atención a la cuestión de competencia que planteara en esos autos la Fiscalía de Estado, decidió su remisión a esta Suprema Corte (fs. 5/31, 35/40 de la causa B. 65.654, que se tiene a la vista)

    Con fecha 13 de junio de 2003 el Tribunal declaró que la cuestión resultaba propia de la competencia originaria y dispuso el archivo de las actuaciones. Asimismo, ordenó el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta por el Juez del amparo (fs. 90/95 de la causa B. 65.654 citada).

  4. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  5. Habiéndose producido la prueba ofrecida por la actora y vencido el plazo acordado para alegar sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor P.D. dijo:

  6. El actor relata que en el año 1999 renunció a su cargo a los fines de acogerse al beneficio jubilatorio contemplado en la ley 7918, el que le fuera acordado mediante un acto administrativo que le reconoció el derecho a una jubilación ordinaria con un haber equivalente al 82% del sueldo y bonificaciones acordadas al cargo de Juez de Cámara con 43 años de antigüedad, el que a la fecha de la sanción de las normas que impugna, equivalía a una remuneración de bolsillo de $ 7.918,48, el que quedó reducido, a partir de mayo de 2002, a $ 4500.

    Puntualiza que esta reducción desmesurada del monto de la prestación previsional excede toda razonabilidad y no encuentra adecuada justificación en la situación de emergencia económica que alega el gobierno provincial.

    Transcribe la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual el término propiedad contemplado en los arts. 14 y 17 de la C.itución nacional comprende todos los intereses que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, su vida y su libertad, definición con la que, según entiende, ha coincidido este Tribunal el que, asimismo, ha resuelto que todo derecho que nace en cabeza de un sujeto es inalterable y no puede ser suprimido por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el citado art. 17.

    Por otra parte recuerda la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el derecho previsional adquirido al amparo de un régimen, derogado con posterioridad, torna la situación jurídica concreta de carácter inalterable, lo que implica que no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la C.itución nacional.

    Luego de transcribir el texto de los arts. 10, 31, 32, 36 y 40 de la C.itución provincial, afirma que tanto al Estado nacional como al provincial les está prohibido confiscar o, lo que es lo mismo, apropiarse de bienes sin indemnización previa, y que el haber previsional integra el concepto de propiedad.

    Asimismo postula que, de acuerdo al mandato constitucional contemplado en el art. 40 de la C.itución provincial, el sistema de seguridad social de los empleados públicos debe estar a cargo de entidades con autonomía económica y financiera, por lo que la emergencia del Estado provincial no puede justificar una reducción del haber jubilatorio, salvo que el Estado pretenda apropiarse de fondos excedentes del Instituto para cubrir el déficit de sus rentas.

  7. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por el actor peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de

    los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación...

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