Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 047786/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69615 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47786/2013 (Juzg. Nº 80)

AUTOS:”HALASKA CARLOS DANIEL C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 187/189) que hizo lugar parcialmente al reclamo viene apelada por las partes a tenor de los memoriales de fs. 190/193 y a fs. 195/200.

A su vez, la representación letrada del accionante se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor.

Por una cuestión de orden lógico analizaré el recurso de apelación deducido por la accionada, que liminarmente, se queja por el porcentaje de incapacidad establecido en la instancia anterior.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20003179#169836462#20170427100843956 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Considero que las manifestaciones vertidas en el escrito que trato no logran modificar en modo alguno las conclusiones arribadas por la Sra. Juez “a quo”.

En ese sentido, destaco que la crítica se basa que el experto ha omitido fundarse en la Tabla de Evaluación de Incapacidades de la Ley 24557, Decreto 659/96 pero lo cierto es que del fallo cuestionado se desprende que “…la perito psicóloga indicó, como consecuencia del accidente sufrido el actor padece de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96, Reacción Vivencial Neurótica de Grado II que le genera una incapacidad del 10%. Por su parte, el perito médico legista concluyó que H. presenta fractura diafisaria del peroné sin desplazamiento que le genera una incapacidad física del 6%

(incluye los factores de ponderación del Decreto 659/96) por lo que no se verifica la circunstancia en que basa su agravio; por tanto corresponde desestimar su cuestionamiento.

Por otra parte, remarco que no aporta elemento objetivo alguno que cuestionen las pericias con argumentos científicos o lógicos que permitan formar un juicio distinto al de la jueza de grado.

Tampoco será recepcionada las expresiones en cuanto a la aplicación del método de capacidad restante.

En ese sentido, señalo que el método de Balthazard es de aplicación usual en casos de incapacidades múltiples polifuncionales que son las que involucran más de un órgano, aparato, sistema o miembro, o cuya sumatoria aritmética supera el 100% de incapacidad.

La magistrada de grado concluyó que el accionante es portador de un 16% de incapacidad (6% por secuela físicas y Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20003179#169836462#20170427100843956 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI 10% por daño psíquico; con fundamento en los dictámenes de fs. 130 y de fs. 144/147)

A los efectos de valorar el total se determinan primero los parciales de incapacidad, y se aplica, reitero, el principio de capacidad restante para evitar superar por sumatoria el 100% de incapacidad, circunstancia que no se da en el caso de autos, ya que los valores expresados en porcentajes no superan el mismo, por lo que estimo que no resulta necesaria la aplicación del método peticionado.

Seguidamente, la accionada cuestiona las remuneraciones tomadas en cuenta por el sentenciante de grado para el cálculo del IBM.

Considero que el planteo efectuado no constituye una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la LO, sino una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto.

En efecto, la recurrente solo se limita a expresar que debería tomarse la base de $14.038,11 –que fuera denunciada por Asociart SA ART- pero sin referir qué elemento objetivo obrante en la causa apoya dicha afirmación.

Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en la instancia anterior, agravio que será analizado luego de examinar el recurso de apelación del accionante.

La parte actora, se queja, en primer término, porque la Sra. Jueza “a quo” no aplicó las mejoras y modificaciones previstas en la ley 26773.-

Respecto al tema en debate me he expedido en el sentido de que para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a dicho régimen Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20003179#169836462#20170427100843956 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA...

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