Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Septiembre de 2023, expediente CIV 099613/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

99613/2019

HAKIM, EDUARDO SALIM S/ SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de agosto de 2023.- LF/FG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron física y virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver los recursos articulados por el Dr. J.R.E.G. (el 15 de marzo de 2023), el Dr.

A.F.D.B. (el 19 de marzo de 2023) y la Dra.

C.V.G. (el 3 de abril de 2023) contra el pronunciamiento dictado el día 8 de marzo de 2023. Los recursos se encuentran fundados, respectivamente, en las presentaciones de los días 15 de marzo de 2023, 30 de marzo de 2023 y 17 de abril de 2023

y, corridos los respectivos traslados, solo fueron respondidas las dos últimas presentaciones con fechas 12 y 28 de abril de 2023.

Asimismo, se encuentran elevadas para resolver el recurso articulado por el Dr. D.B. con fecha 26 de marzo de 2023, contra el pronunciamiento del día 22 del mismo mes y año, el que se encuentra fundado en la misma presentación del día 30 de marzo de 2023, respondida en la del 12 de abril de 2023.

  1. Por razones de estricto orden metodológico, se analizará en primer término la procedencia de los agravios vertidos contra el pronunciamiento del día 8 de marzo de 2023, no sin antes recordar que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (cfr. C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253: 304:819, entre otros; Palacio-Alvarado V., “Código Procesal ...”, Rubinzal -

    Culzoni, Santa fe, 1996, tomo 4 pág. 406 y sus citas; Fenochietto -

    Arazi, “Código Procesal...”, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 1, pág.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    620), centrándose solo en los que sean decisivos (cfr. C.S.J.N. abril 29-1970, L.L., tomo 139, pág. 617).

    Mediante dicho pronunciamiento, la magistrada de grado aprobó la estimación de la base regulatoria realizada por el Dr. D.B. y la fijó en el 50% del valor del automotor denunciado (equivalente a la suma de $ 370.850) y en el 50% del valor de los cuatro bienes inmuebles denunciados (por la suma de U$S 171.250,

    equivalente a la de $35.191.875, conforme cotización oficial del Banco Nación). Por su parte, reguló honorarios únicamente en favor de los Dres. G. y D.B., ex letrados de las herederas.

    La decisión fue apelada por los letrados J.R.E.G., A.F.D.B. y C.V.G..

  2. En relación al recurso articulado por el Dr. José

    Rodolfo Eleazar González, se advierte que la expresión de agravios no satisface la exigencia que contempla el art. 265 del Código Procesal.

    En efecto, el letrado no se ha hecho cargo del principal argumento ponderado por la jueza de grado para decidir como lo hizo,

    esto es, que de las constancias de las actuaciones no surgía que hubiere concluido la actuación de dicho profesional. Al ser ello así y por no existir agravios que atender, no cabe más que declarar la deserción del recurso articulado.

    Sólo a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que el Tribunal comparte lo decidido por la magistrada ya que, según se ha sostenido, la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad (conf. esta Sala, expte. n°

    22707/2012, en autos “M., M.J. s/ Sucesión Ab Intestato”, del 30/9/2019).

  3. Aclarado lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos por la Dra. G. quien, por un lado, cuestiona Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    el porcentaje de los bienes que han sido computados para la fijación de la base regulatoria y, por el otro, alega que no se han considerado la totalidad de las tareas que ha realizado.

    En relación a la primera cuestión, es de señalar que en el caso de los procesos sucesorios corresponde aplicar el art. 35 de la ley 27.423, en cuanto prevé que los honorarios se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, teniendo en cuenta la mitad de las escalas mínimas y máximas establecidas por la norma del art. 21 y el valor de la unidad de medida arancelaria (UMA dispuesta por la Acordada 25/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Sobre el punto, esta Sala ha destacado que, en materia sucesoria y para determinar la base regulatoria, la nueva ley integró a los fines arancelarios el valor que se transmite conjuntamente con los gananciales. La diferencia entre la nueva y vieja ley radica en la forma de calcular los honorarios, ya que se aplica sobre el total del patrimonio transmitido (inclusive los gananciales) los porcentajes del art. 21 de la ley 27.423, reduciendo a la mitad los mínimos aplicables según su escala” (conf. esta Sala en autos “Poggi, Sennen s/ sucesión ab-intestato” Expte. 60907/2018, del 14 de noviembre de 2022).

    Al ser ello así, corresponde admitir los agravios vertidos,

    estableciendo la base regulatoria en el 100% del acervo hereditario,

    incluidos los bienes gananciales.

    Por su lado, en cuanto al cuestionamiento vinculado a la ponderación de las tareas que invoca haber realizado, cabe recordar que según lo establece el art. 29 de la ley 27.423, los procesos sucesorios se encuentran divididos en tres etapas: la primera comprende el escrito inicial, la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento y la tercera los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. Este último tramo se considera concluido una vez inscripta la declaratoria o testamento en los pertinentes registros, exista o no partición Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    hereditaria (cfr. U., C., E; F., O.G., Honorarios de los profesionales del Derecho, 1ra. ed., pág. 492, ap. 512, ed. A.P., Buenos Aires, 2009).

    En el referido escenario y luego de la compulsa de las actuaciones, cabe concluir que la Dra. G. ha intervenido en forma exclusiva durante la primera etapa y que, además, participó de la segunda etapa en una proporción equivalente al 20%. Con este alcance, habrá de ponderarse la fijación de los honorarios que le corresponden por su intervención en autos, en los términos que se explicitarán en los párrafos precedentes. Sólo a mayor abundamiento,

    cabe señalar que las tareas indicadas en los puntos 1 a 5 de su memorial se enmarcan dentro de la primera de las etapas (y...

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