Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 106225/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 106.225/16

AUTOS: HAKANSON, L.I. C/ CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA

E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO S/

INDEMNIZACIÓN ART. 212”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales presentados en forma digital ante el sistema Lex 100.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora quien controvierte que el sentenciante de la anterior instancia hubiera desestimado la acción iniciada en procura de la indemnización prevista en el art. 212 párrafo de la LCT en el entendimiento de que “la accionante no presentó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que su capacidad residual del 82,16% de la TO resultaba insuficiente para realizar cualquier tipo de actividad bajo las órdenes del Cemic”. Refiere que el sentenciante omitió valorar pruebas esenciales para dilucidar los hechos controvertidos en la litis, demostrativas de su voluntad de retomar tareas, y sostiene que como se desprende desde el primer intercambio de la accionada, la empleadora se negó a reconocer su dolencia y a Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    otorgarle un cambio de tareas adecuado a su estado de salud. Destaca asimismo la omisión del Sr. Juez de grado al no valorar el dictamen de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ni las declaraciones testimoniales rendidas en la causa las que demuestran que las patologías sufridas por la Sra. H. hacían imposible continuar con las labores de enfermería desarrolladas durante los últimos 16 años y que la empleadora no otorgó a la actora ningún tipo de tareas ni accedió a su recalificación profesional.

    Cabe memorar que conforme surge del escrito inicial, la accionante manifestó haber padecido un accidente con fecha 10/12/2012 mientras se encontraba desarrollando sus tareas de enfermera para la demandada, como consecuencia del cual sufrió un desgarro en el manguito rotador de su hombro derecho.

    Sostuvo que fue intervenida quirúrgicamente e indemnizada por la ART y que en septiembre de 2014 padeció una lesión similar en el hombro izquierdo, todo lo cual la llevó a gozar de licencia médica hasta el mes de mayo de 2015. Refirió que en dicha fecha finalizó su tratamiento considerándosela apta para regresar a su puesto de trabajo con tareas livianas que no implicaran levantar peso. Sin embargo, sostuvo que su empleadora le impidió retomar tareas alegando la inexistencia de tareas livianas,

    circunstancia que la llevó a remitir su misiva del 5/5/2015 en la que intimó a su empleadora a abonar la indemnización prevista en el art. 212 párrafo de la LCT tras alegar encontrarse incapacitada en forma absoluta por la ruptura del manguito rotador derecho y limitación funcional del brazo izquierdo.

    Al contestar la acción la demandada negó que la accionante se encontrara incapacitada para laborar y destacó el hecho de que H. nunca intimó

    a su parte a otorgarle tareas livianas ni de otra clase.

    Como es sabido, la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT (de monto igual a la expresada en el art. 245 de la L.C.T.), resulta procedente “cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador”, por lo que el centro de la cuestión en esta causa, consistía en determinar si, efectivamente, la afección padecida por la trabajadora la incapacitaba en forma absoluta para continuar realizando sus tareas habituales o cualquier otra dentro o fuera de la empresa.

    La perita médica informó, luego de revisar a la actora y describir los estudios complementarios efectuados, que la misma presenta secuela de cirugía de hombro derecho con limitación funcional que la incapacita en forma parcial y Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    permanente en el 9% de la total obrera y tenosinovitis de hombro izquierdo con limitación funcional que le genera...

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