Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 036875/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 36875/2014 HAJART, L.E. c/ COVELIA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2019.- AI AUTOS Y VISTOS:

Viene este expediente con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 255; 256; 257/259, con fundamentos; y 260 frente a la regulación de honorarios practicada a fs. 248.

I.L., corresponde señalar que este colegiado ya ha tenido oportunidad de exponer -por mayoría- los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta S., “D.G., Jésica y otro c. C.S.E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. n°

46276/2013, del 04/04/2018).

De manera tal que las apelaciones se resolverán conforme la ley 27.423.

  1. Sentado ello, se advierte que de la lectura del expediente surge que por resolución de fs. 225, confirmada a fs.

    241/242, el juicio concluyó por caducidad de la instancia.

    Ahora bien, al fundar su apelación, la parte actora se queja de que se haya optado por aplicar la ley 27.423. Asimismo, critica que se hayan incluido a los intereses dentro de la base regulatoria y, a su vez, refiere que debería haberse ponderado el monto por el que habría prosperado la demanda. También menciona que tiene el beneficio de litigar sin gastos e invoca la limitación del art. 730 del Código Procesal. Finalmente, afirma que los emolumentos son demasiado elevados y que no guardan relación con la importancia y calidad de las tareas desplegadas.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #21004390#250012011#20191125105522125 Para empezar, y como ya se consignó en el punto I de la g, la cuestión se resolverá con sustento en las previsiones de la ley 27.423. De ahí que, al no surgir del articulado de la ley 27.423 la base regulatoria que correspondería, el Tribunal aplicará por analogía las disposiciones del art. 25, que remiten a las pautas del art. 21.

    En cuanto a lo alegado acerca de la composición de la base regulatoria, se entiende que debe conformarse de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del art. 22 del Arancel, el cual prevé

    que si se desestima una demanda “se tendrá como valor del pleito el importe de la misma actualizado por intereses al momento de la sentencia…disminuido en un treinta por ciento (30%)…”.

    Lo expuesto quiere decir que la nueva ley termina...

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