Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Febrero de 2023, expediente FCB 008847/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “H., CARLOS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “H., CARLOS C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB 8847/2020/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 1 de Octubre de 2021,

dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso:

RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr.

H., C.D.6., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los Arts. 23 inc. c), 79

inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto,

y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse,

deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

IV. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

IV. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 Párrafo del CPCCN). Regular los Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

35009511#356744341#20230216083045229

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “H., CARLOS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

honorarios de los Dres. . M.L.O. y G.P.,

patrocinantes de la parte actora, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto en conjunto y proporción de ley.

Cuantificar a la fecha de la presente resolución, los honorarios regulados, en la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos sesenta ( $ 99.560). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423).

…” Fdo: Dr. R.B.F.–.J..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - E.A. – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 1 de Octubre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º)

    Hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. H.,

    C.D.6., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los Arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “H., CARLOS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia,

    restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O.

    21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

  2. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

  3. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art.

    68 2º Párrafo del CPCCN). Regular los honorarios de los Dres. . M.L.O. y G.P., patrocinantes de la parte actora, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto en conjunto y proporción de ley. Cuantificar a la fecha de la presente resolución, los honorarios regulados, en la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos sesenta ( $ 99.560). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será

    definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). …” Fdo: Dr. R.B.F.–.J..

  4. En primer lugar, se queja por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “H., CARLOS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

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    fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.

    Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual.

    Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado,

    tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    En segundo término, se agravia por la no valorización de la ley 27.617 y el fallo “G., M.I.” de la CSJN.

    A su vez, sostiene en cuanto a la cuestión de fondo que resolvió hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional hasta que el congreso legisle sobre el punto y se proceda al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “H., CARLOS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, la existencia de un silencio absoluto respecto a que si los descuentos efectuados en tal concepto sobre los haberes fueron impuestos en forma irrazonable, pero sin efectuar alguna consideración al respecto. Por lo que se trataría de un fallo arbitrario al haberse declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando un precedente de la CSJN en forma mecánica, resultando el fallo “G.” distinto en las circunstancias en que se fundamenta la pretensión. Asimismo, en razón de que los artículos declarados inconstitucionales encuadran perfectamente dentro de los lineamientos de la normativa del caso, como así también en el marco de los principios constitucionales vigentes, se enmarca dentro principio de reserva o de legalidad que rige en materia tributaria, conforme los arts. 4 y 17 de la CN. En...

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