Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Abril de 2017, expediente CIV 041487/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 41487/2013. HAIDAR, J.C. Y OTROS c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/HOMOLOGACION DE ACUERDO – MEDIACION Juz. 46 A.B.

Buenos Aires, de abril de 2017.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 69/70, que desestima la nulidad del pacto de cuota litis articulada por la Sra. Defensora de Menores a fs.

    53, se alza ésta a fs. 71, recurso sostenido por su par en Alzada a fs. 128/129 y cuyo traslado fue contestado a fs, 131/134 por el letrado.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que toda vez que el “pacto de cuota litis”

    cuya nulidad se articula fue suscripto el 26-10-2011 (cfr. fs. 49), es decir, al amparo del Código Civil, aun cuando la solución a la que se arribe no se vea modificada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable el ordenamiento jurídico vigente al momento de su celebración, en tanto fue la oportunidad en que se consolidó la relación jurídica cuestionada.-

  3. Dicho esto, el llamado “pacto de cuota litis” consiste en un convenio en virtud del cual la parte reconoce al profesional que ha de asistirlo o representarlo, sobre la base ciertas obligaciones que este tomó a su cargo, una participación sobre la suma que aquélla obtenga con motivo de la sentencia definitiva.

    Así, el pacto de cuota litis por sí

    sólo importa un acto de disposición por parte del cliente, respecto de parte de un bien de su pertenencia, objeto del litigio, a favor del Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13839234#175042137#20170411121145648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C profesional que procura su reintegro o pleno goce (CNCiv. Sala A, “B., E. c/Bonelli, J.C.”L. 1981-D-554, del 07-07-1981 y esta S. “Romero, Ubaldo c/ Frias, A.V.”, R.

    563.903, 19-10-10).

  4. En este orden de ideas, y ante la existencia de menores, el Tribunal, ha sostenido reiteradamente que el crédito que se reconoce a favor de un menor en concepto de capital, como así

    también la suma correspondiente a los intereses, tienen un carácter eminentemente resarcitorio del daño ocasionado (conf. C.. Sala C, R. 563.903, ya citado). En este sentido, el convenio de fs. 49 constituye un acto de disposición del capital a percibir por el menor pues enajena una parte sustancial (20%) del reclamo efectuado en concepto de daños y perjuicios por el hecho reclamado (CNCiv.

    Sala C, R%.279.268, del...

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