Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 1996, expediente L 57299
Presidente | Salas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 1996 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.299, "H., C. contra Aeroclub de A.G.C. y otro. Indemnización por despido sin justa causa y otros".
El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.
Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal del trabajo no hizo lugar a la demanda iniciada por C.H. contra el Aero Club de A.G.C. y contra la Sociedad Rural de A.G.C. porque no se acreditó que entre las partes hubiera existido una relación de dependencia laboral.
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La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia absurdo con violación del art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.) y de los arts. 21, 64, 65 y 67 de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo sustancial sostiene que el tribunal del trabajo infringió los límites del veredicto, excediendo la mera determinación de cuestiones de hecho. Desinterpretó asimismo el escrito de demanda por cuanto el actor reclamó a ambas instituciones y no pudo el tribunal de grado pretender válidamente que su parte probara una relación laboral, únicamente con el Aero Club. Ignoró el tribunala quoademás, desde que no los analizó, la subordinación técnica y económica existente en la relación invocada.
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El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
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Es doctrina reiterada de este Tribunal que constituye cuestión de hecho establecer si la relación que medió entre las partes puede calificarse como un contrato de trabajo con sus notas tipificantes y por lo tanto la decisión que se adopte está exenta de casación salvo demostración de absurdo, extremo que en el caso si bien se invoca no se logra acreditar. Es así que el tribunal de grado, conforme la prueba reunida tuvo por acreditado que H. era mecánico en relación...
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