Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 071956/2014/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

HADDAD, M.K. c/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA SA

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 71.956/2014.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “H., M.K. c/

Catedral Alta Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 767/777vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 767/777vta. resolvió: a) hacer lugar a la demanda interpuesta por M.K.H. contra “Catedral Alta Patagonia S.A.” (en adelante “CAPSA”). En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de pesos cuatrocientos setenta y un mil seiscientos noventa y cinco con sesenta centavos ($471.695,60), con más sus intereses y costas del proceso; b) asimismo, hizo extensiva la condena a “P.incia Seguros S.A.”, en la medida del seguro.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación conjuntamente la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 778), el que fue concedido libremente a f. 779.

  3. Los recurrentes fundaron su recurso a fs. 785/798.

    Desarrollaron sus quejas en torno a las siguientes cuestiones:

    Su primera crítica se centró en el marco jurídico sobre el que se resolvió la cuestión.

    Sostuvieron –en primer lugar- que: “…debemos tener en cuenta que la parte actora no ha manifestado haber elegido por la vía del reclamo en los tribunales del consumidor sino más bien –y como corresponde por derecho-

    instó la vía civil de reclamo judicial. Ello determina la efectiva sujeción normativa que el propio supuesto sujeto pretendidamente dañado eligió al descartar la vía del proceso de reclamo otorgada por la ley 24.240…” (v. f. 785/vta.).

    En este sentido, explicaron que la ley de defensa del consumidor se aplica a las relaciones contractuales y que, en este caso, no se encuentra Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    acreditado que se hubiera vendido ticket o pase alguno a la accionante por lo que la normativa aplicable pivotea entre los arts. 1111 y 1113 del C.. C.il.

    En su segundo y tercer agravio se reiteraron los argumentos vertidos en el escrito de alegato presentado a fs. 760/763vta., los que a su entender fueron desoídos por el Magistrado que me precedió.

    Se efectúo especial hincapié en la incidencia de los fuertes vientos en la producción del evento, en la debida diligencia de los empleados de CAPSA, en las eximentes de responsabilidad denominadas como “caso fortuito”

    y “fuerza mayor” y en la asunción del riesgo por parte de la accionante.

    Destacaron –entre otras cosas- que: tanto el Juez penal como el de la anterior instancia dogmáticamente expresaron que existe una orden de detención de los medios de elevación cuando los vientos superaran los 70kms/hr., empero omitieron especificar la norma que así lo impone (v. f.

    788/vta.); que quedó demostrado a lo largo de todos los juicios conexos que el personal de CAPSA tuvo la diligencia adecuada a lo que humanamente se puede prever (v. f. 788vta./789); que el medio de elevación donde ocurrió el imprevisible e inevitable accidente estaba perfectamente habilitado para dicha temporada (v. f. 790vta.); que el hecho de haber cumplido con todos los recaudos necesarios para el normal funcionamiento, y que una situación imprevista haya provocado el siniestro coloca a Catedral y su Cia. de Seguros en la situación de eximición de responsabilidad (v. f. 792); y, que conforme los propios dichos de la actora en su descripción de los hechos se advierte claramente que ésta era consciente de las condiciones climáticas (v. f. 795).

    En subsidio de lo anterior, peticionaron que se rechacen los rubros indemnizatorios concedidos teniendo en cuenta lo sostenido en las impugnaciones efectuadas frente a las experticias médica y psicológica; que se apliquen los intereses a la tasa pasiva; y, que de hacerse lugar a los agravios vertidos se revoque la imposición de costas ordenada o, caso contrario, se impongan las mismas en los términos del art. 72 del CPCCN.

  4. Dicha pieza fue contestada por la parte actora a fs.

    804/809vta., solicitando se rechacen los agravios vertidos por la contraparte con expresa imposición de costas.

  5. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  6. De forma preliminar al tratamiento de los agravios expresados, es dable recordar que el conflicto en estudio tuvo su origen en el mes de julio de 2013, donde M.K.H. conjuntamente con su familia –

    compuesta por su marido, R.L.P.A. y sus cuatro hijos menores de 13 años, Malena, R.(.h), I. y F.P.A.- y amigos, se dirigieron con fecha 05/07/2013 en su vehículo automotor hacia la Ciudad de San Carlos de Bariloche, P.. de Río Negro, con el fin de disfrutar de la práctica de actividades deportivas como lo es el esquí y el snowboard.

    Conforme su relato de los hechos, la pretensora refirió que se alojaron en la sede Catedral del Club Universitario de Buenos Aires (también conocido como “Refugio CUBA”) y, desde allí, partían todas las mañanas hacía el Cerro Catedral donde habían contratado el abono semanal para toda la familia.

    Destacó que la administración, concesión y explotación de la totalidad de los medios de elevación y actividades de entretenimiento y deporte existentes en el cerro Catedral se encuentran a cargo de la aquí demandada “Catedral Alta Patagonia S.A.”.

    Así las cosas, narró que la mañana del día viernes 12 de julio de 2013, se dispuso a subir a la montaña –con la tabla de snowboard colocada- a través del medio de elevación denominado como “Sextuple” (llamado así por la cantidad de personas que caben por silla); aclarando que ese día los medios de...

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