Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 079923/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 79923/2017/CA 1

AUTOS: “HADDAD, FERNANDO DANIEL C/ TELECOM ARGENTINA SA S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 28/09/21 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 05/10/21, que mereció la réplica del actor de fecha 22/10/21.

    De su lado, la perito contadora se alza contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. El accionante relató en su demanda que comenzó a trabajar a favor de la accionada el 22/6/98 y que consensuó con su empleadora –a partir de agosto de 2012-

    prestar servicios de forma remota, tres veces por semana. Asimismo, manifestó que tal momento que coincidió con su mudanza, desde el Barrio de San Telmo, a una localidad del Partido de La Plata. Señaló que dicha forma de trabajo transcurrió con normalidad hasta el año 2017, momento en el que la accionada –debido a un cambio de autoridades-

    suprimió de manera unilateral y sin opción alguna, la posibilidad de trabajar desde el domicilio.

    Refirió que tal decisión de TELECOM ARGENTINA SA le fue comunicada el 17/3/2017 y cuestionada el 23/3/2017, por considerar el actor que se trataba de una medida irrazonable e ilegítima, debido al perjuicio económico y moral que le ocasionaba.

    Fundó tal aseveración en que debía recorrer una distancia de 52 km para llegar a la oficina y en razón de ello, además, emplazó su empleadora para que deje sin efecto tal intimación. Finalmente, refirió que ante la respuesta de la demandada, se colocó en situación de despido indirecto mediante el telegrama del 25/4/2017 (v. fs. 5/13).

    De su lado, al contestar la demanda, la accionada invocó que el acuerdo celebrado con el actor, mediante el cual se acordó la modalidad de trabajo remoto,

    contemplaba una cláusula de "Reversibilidad", esto es, que asistía el derecho tanto a la empresa como al trabajador, de revertir dicha modalidad, circunstancia que había quedado aclarada desde el inicio. Sostiene, entonces, que su decisión se ajustó a Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    derecho y por ello, entiende que -en modo alguno- se produjo un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi (v. fs. 113/131).

  3. La señora Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el señor HADDAD. De tal modo, condenó a TELECOM ARGENTINA SA al pago de las indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323

    y de la sanción con fundamento en el artículo de la 80 LCT. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto en el que se colocó el accionante resultó ajustado a derecho, en atención a que se acreditó en autos que la empleadora hizo un uso abusivo de la facultad reconocida mediante el artículo 66 de la LCT.

  4. La demandada cuestiona la decisión adoptada en grado. Sostiene –como alegó en su contestación de demanda- que lo convenido con el actor era temporal y que el programa de implementación del teletrabajo se renovaba una vez por año. En este orden, destacó que las partes celebraban –con dicha periodicidad- un convenio que contenía una cláusula de reversibilidad. En razón de ello, refiere que el actor no se encontraba asistido a derecho para considerarse despedido e impugna la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto injustificado.

    Por otro lado, controvierte la base salarial determinada en la sentencia de la anterior instancia, la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art.

    1. de la ley 25.323, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma. Asimismo, cuestiona las tasas de interés aplicadas, la condena a abonar las costas del proceso y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes.

  5. Sentado lo expuesto, corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al agravio relativo al uso abusivo de la facultad establecida en el art. 66 de la LCT.

    Resulta pertinente dilucidar, entonces, si el cese laboral se ajustó a derecho y para ello, corresponde examinar si los motivos invocados constituyeron justa causa en los términos de lo normado por los arts. 66, 242 y 246 LCT. Al respecto, memoro que del art.

    66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.

    En este entendimiento, pongo de relieve que no se encuentra controvertido que el actor trabajó de forma remota para su empleadora desde septiembre de 2012

    hasta principios de 2017. Asimismo, si bien es cierto que existía la cláusula de Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    reversibilidad a la que alude la demandada, no lo es menos que en el mismo convenio se indicó que "...todo cambio deberá efectuarse atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 L.C.T...." (v. fs. 107).

    Por otro lado, tampoco se encuentra discutido que el cambio dispuesto por el empleador implicaba que el actor debiera trasladarse diariamente de una localidad de La Plata -Provincia de Buenos Aires- a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (50 km de ida, y 50 km. de regreso).

    Observo que la totalidad de los testigos que comparecieron a prestar declaración coincidieron con la versión inaugural, tanto en cuanto a la modalidad de trabajo remoto realizada por el accionante, propuesta por la empresa demandada, como con relación a las horas de viaje que le insumía al señor HADDAD trasladarse desde su domicilio hasta las oficinas de la demandada. Asimismo, coincidieron con respecto a que la decisión de la empleadora de modificar la modalidad de trabajo no respondió más que a un cambio de autoridades (v. declaraciones de fs. 214/16, 217/19,221/22,223/24, 225/26).

    Consecuentemente, coincido con la valoración efectuada en grado de tales elementos de juicio, toda vez que los dichos de los testigos lucen circunstanciados, coherentes,

    coincidentes y concordantes, entre sí y con la versión inaugural (cfr. 90 LCT y 386

    CPCCN).

    Bajo tales premisas, concuerdo con lo decidido en grado en cuanto consideró

    [e]l único argumento entonces que pretende hacer valer la accionada es el uso del derecho de "reversión" incluido en la cláusula cuarta de los contratos celebrados y prorrogados, mientras que los testigos aportados por la parte actora se muestra contestes respecto de que dichos contratos culminaron ante el cambio de directivos en la empresa, por decisión unilateral de los mismos, pero no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula,

    luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo, y el actor debiera viajar todos los días, 100 km. para ir y regresar de su empleo

    (v.

    sentencia impugnada, énfasis agregado).

    En este orden, si bien no soslayo la efectiva existencia de la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, remarco –nuevamente- que estas últimas también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT. Como señalé, dicha norma confiere al empleador la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado presta su débito laboral, y si bien el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto autónomo de la patronal que -como tal-

    posee plena eficacia, se encuentra condicionado a que tales las transformaciones no alteren “modalidades esenciales del contrato” ni causen “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importen “un ejercicio irrazonable de esa facultad”.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Así introducida, y despojada de –siquiera los más lacónicos- móviles fácticos que la tornen razonable y puedan darle sustento, la alteración en crisis no puede sino ser considerada un ejercicio abusivo del ius variandi, divorciado con los estándares de buena fe que deben regir la conducta de los contratantes durante la integralidad de la relación (arts. 63 y 66 de la LCT). Digo así, pues, reitero, la norma exige que no se genere un daño al trabajador y que la medida no resulte irrazonable y en el sub-examine -

    entiendo- no se encuentran cumplimentados ninguno de los dos requisitos. El perjuicio al trabajador se evidencia en razón del tiempo y el dinero que le hubieran insumido el cambio en la modalidad de trabajo con la consecuente trasformación de su vida diaria, y en cuanto a la irrazonabilidad de la medida, merece puntualizarse que la demandada no aportó ningún elemento ni argumento que justifique los motivos por los que resultaba necesario el cambio intentado.

    Con relación a lo anterior, cabe tener en cuenta –y esto es lo decisivo para la resolución del caso- que la accionada no explicó de manera circunstanciada –y menos aún demostró- las razones...

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