Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2021, expediente CNT 050512/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 50.512/2013/CA1

AUTOS: “HABUD ALEJANDRO GABRIEL C/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia del día 31.08.20, se alzan ADECCO

ARGENTINA S.A., PROVINCIA ART S.A. e INDUSTRIAS ASTON S.A. a tenor de los memoriales digitales presentados los días 2 y 8 de septiembre de 2020. Los primeros dos fueron contestados por la parte actora los días 7 y 14 de septiembre de 2020. A su vez, el perito ingeniero, el perito contador, la representación letrada de la parte actora y de Adecco Argentina S.A., apelan sus honorarios por considerarlos exiguos (escritos digitales del 31.08.20,

01.09.20, 02.09.20 y 04.09.20).

  1. Llega firma a esta instancia que el Sr. A.G.H.

    comenzó a trabajar para ADECCO ARGENTINA S.A. el día 27.06.11 y que fue derivado a prestar servicios como operario de balancines y guillotinas para INDUSTRIAS ASTON S.A., donde sufrió un accidente de trabajo el día 04.10.11 mientras realizaba sus tareas habituales. En este sentido, consta que el actor, mientras cambiaba la matriz de una prensa balancín junto al encargado, este último encendió la máquina, la que le atrapó su mano izquierda, provocándole el aplastamiento de los dedos mayor, anular y meñique (cfr. demanda, v. fs. 4). No se encuentra discutido tampoco que,

    luego de haber recibido el alta médica por PROVINCIA ART S.A., y Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    reconocido una incapacidad del 14,4% por las Comisiones Médicas, la Aseguradora abonó, en concepto de prestaciones dinerarias de la LRT, la suma de $70.804,51 (reconocida por el actor a fs. 15vta.).

    El reclamante dirige la acción contra su empleadora y la usuaria de sus servicios con fundamento en el factor de atribución objetivo del artículo 1.113 del Código Civil (v. fs. 9/vta.) y contra la aseguradora de riesgos del trabajo por los incumplimientos en materia de prevención que, según sostiene, la hacen responsable según lo dispuesto en el artículo 1.109 del mismo cuerpo legal (v. fs. 10/vta.).

    En este marco, ADECCO ARGENTINA S.A. reconoció la relación laboral, que “el actor sufrió una herida grave en los dedos anular y mayor de la mano izquierda mientras laboraba para Industrias Aston S.A.”, pero que fue atendido e indemnizado adecuadamente por la aseguradora de riesgos del trabajo. Asegura que no tiene establecimiento propio y que, por no ser propietaria ni quien ejercía la guarda de la máquina que habría generado el daño físico objeto de autos, no resulta responsable en los términos en que se la demanda. Afirma, además, que “el actor actuó mediando culpa grave de su parte pues es evidente que realizó un manejo incorrecto de la máquina,

    con el agravante de no haber respetado los procedimientos de seguridad establecidos por la compañía, para evitar un siniestro como el de autos” (v.

    fs. 122vta.).

    Por su parte, INDUSTRIAS ASTON S.A. reconoció la relación comercial con la codemandada Adecco Argentina S.A. y la prestación de servicios personales del actor como operario de taller, mas desconoció el resto de los hechos denunciados, sin precisar su versión de los hechos (v.

    fs. 96vta./98vta., artículo 65 L.O.).

    Finalmente, la codemandada PROVINCIA ART S.A. reconoció el contrato de afiliación con Adecco Argentina S.A., haber recibido la denuncia del siniestro y otorgado las prestaciones médicas y dinerarias (de $70.804,75

    por un 14,40% de incapacidad) de conformidad con la Ley de Riesgos del Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Trabajo. Opone excepción de falta de legitimación pasiva y rechaza la responsabilidad civil que se le atribuye.

    El Sr. J. a quo, en su sentencia del 31.8.20, encontró a las demandadas responsables de las derivaciones dañosas del infortunio padecido por el accionante (cfr. artículos 1113, 1109 y 1074 del Código Civil)

    y las condenó a abonar al Sr. HABUD, en forma solidaria, la suma de $746.554,54., más un 20% en concepto de daño moral (v. sentencia de fs.

    452/476).

  2. Las demandadas se quejan de la sentencia de grado por considerar que el Sr. J. realizó una arbitraria y limitada apreciación de la prueba en cuanto a la incapacidad del actor, al nexo de causalidad y al quantum indemnizatorio, solicitando, además, que se revean las costas y honorarios regulados.

    En primer lugar, analizaré las quejas formuladas por las tres demandadas en relación a la incapacidad psicofísica. Adelanto que, de compartirse mi postura, corresponderá rechazar las quejas y confirmar lo resuelto en primera instancia.

    En primer lugar, memoro que la perita médica, con base en el examen físico efectuado el día 16.09.15 y los estudios complementarios realizados (RX de mano izquierda y EMG de miembros superiores; ver:

    sobres reservados N.. A-575 y A-1227), concluyó que el accionante presenta “dos cicatrices de 6cm en cara ventral del 3 y 4 dedos con zonas rugosas, muy sensibles aunque no conforman un daño estético. Se comprobó la alteración de la excursión articular del 3 y 4 dedos, con limitación de la flexión de ambas interfalángicas e incapacidad para extenderlas en forma activa y alteraciones de la sensibilidad (hiperestesias y parestesias) … Las lesiones que presenta el actor son de carácter permanente y le impiden realizar las tareas para las que está capacitado (obrero metalúrgico) por lo que sus chances laborales están disminuidas …

    El hecho de autos ha provocado cambios en su cotidianeidad ya que el dolor Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    residual y la limitación de la movilidad articular del 3 y 4 dedos le dificulta la realización de tareas que son inherentes a su oficio…”.

    Con relación a la incapacidad psicológica, la experta, con base en la entrevista personal y el psicodiagnóstico realizado por la licenciada M.W. (v. sobre reservado Nº A-1291), afirmó que, como consecuencia del accidente e incapacidad física, “el accionante hasta la fecha no ha conseguido trabajo estable y esto le provoca sentimientos de bronca y frustración, inutilidad y baja autoestima; se ha transformado en una persona ansiosa, inestable e insegura. Presenta sentimientos de angustia y temor por el futuro laboral y su salud práctica, se siente irritado y a la vez abúlico y la preocupación le provoca trastornos en la conciliación del sueño. Todos los síntomas descriptos indican la presencia de un trauma psíquico y el psicodiagnóstico lo ha corroborado, evidenciado una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado

  3. En el estudio se ha descargado organicidad y trastornos previos de la personalidad”.

    Debo destacar, en este sentido, que en la entrevista realizada por la licenciada W., el actor explicó cómo su limitación funcional le impide conseguir un nuevo empleo, lo que afecta directamente su psiquis (cfr.

    pericial médica). En este sentido, el actor explicó que “yo tengo experiencia en peluquería pero con la mano así no puedo cortar el pelo, después trabajé en pizzería amasando pero eso tampoco lo podría hacer, cuando trabajo manejando como remisero, manejo poco y me canso, me agarran calambres y dolor” (v. página 4 del estudio psicodiagnóstico obrante en el sobre reservado ya citado). Las manifestaciones del trabajador son absolutamente verosímiles a juzgar por la afección física que porta en la actualidad.

    Por los fundamentos expuestos, la experta médica dictaminó que el actor “presenta secuelas en mano izquierda que le provocan alteraciones anatomo funcionales y un daño psicológico que guardan relación directa con el hecho denunciado y le ocasionan una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 34,4% de la T.O. utilizando el método de la capacidad Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    restante (pseudoartrosis apófisis estiloides 1% + alteraciones de la movilidad 14% + alteraciones de la sensibilidad 3% + RVAN II 20%)” (cfr. informe de fs.

    239/243 y aclaraciones de fs. 250 y 260). Si bien no coincido con la aplicación de la fórmula de la capacidad restante en casos como estos, los límites de la reformatio in peius me impiden expedirme al respecto.

    No escapa a mi criterio que el informe médico en examen no resulta suficiente para acreditar la existencia del nexo causal entre el accidente y las dolencias informadas; ya que el/la perito/a no es quien está llamado/a a decidir si entre las incapacidades que pudo sufrir una persona trabajadora y el accidente de trabajo denunciado. Ello es así, sin perjuicio de la importancia de la opinión vertida desde el punto de vista científico, porque el/la perito/a no asume -ni puede hacerlo, el rol de juez/a de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (Conf., en igual sentido, “P., O. c/

    SEGBA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 28.330 del 4/11/96 y “Estela,

    R. c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL”, sentencia definitiva nº

    30.917 del...

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