Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Abril de 2023, expediente FMZ 013628/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13628/2023/CA1

Mendoza, 28 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13.628/2023/CA1 caratulados “DALMAU,

MERCEDES S/ HABEAS CORPUS”, venidos a esta Sala de Feria

provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal “A”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante D., contra la

resolución de fecha 24 de abril del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

  1. Inician los presentes actuados a raíz de la interposición de una

    acción de hábeas corpus por parte de la interna D., detenida actualmente

    en el Complejo Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a disposición del

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza.

    De la lectura de la misma, como así también de la audiencia mantenida

    con la nombrada, se desprende que la accionante centra su agravio en la

    supuesta ausencia/deficiencia de la asistencia médica provista por parte del

    precitado establecimiento carcelario (ver presentación de fs. 2 y acta de

    audiencia de fs. 6, según constancia del Sistema Lex 100).

  2. Con tal piso, el juez a quo, al momento de resolver, precisó que “…

    analizadas las constancias obrantes en autos estimo, en base a las

    consideraciones que en adelanté expondré, que corresponde NO HACER

    LUGAR a la acción de hábeas corpus interpuesta por Mercedes Inés

    DALMAU SEGURA, por no encontrarse presente los requisitos previstos en

    el art. 3ro. inc. 2do. De la Ley 23.098 para su procedencia.

    Al respecto, no se desconoce que la encartada presenta distintas

    patologías que requieren constante atención médica y seguimiento por parte

    del Hospital Penitenciario Central. Tampoco, que ella solicitó ser atendida en

    hospital extramuros.

    Sin embargo, surge de los informes médicos de fecha 14/04/23 y

    19/04/23 remitidos desde el Complejo Federal, que las patologías de Dalmau

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    se encuentran en tratamiento farmacológico correspondiente y en

    seguimiento con las diferentes áreas de ese Hospital Penitenciario (v. fs. 2 y

    DEOX incorporado en la fecha).

    Asimismo, en cuanto a su muñeca izquierda, surge del informe médico

    de fecha 12/04/23 que por referir la nombrada dolor y presentar al momento

    del examen movilidad reducida por causa de éste, se le prescribió tratamiento

    analgésico hasta ser evaluada por servicio de traumatología extramuros.

    En este sentido, el informe de fecha 19/04/23 indica que al ser

    evaluada por médico de planta por haber presentado traumatismo en mano

    derecha y realizársele radiografía de su mano derecha, al evidenciar lesión

    ósea se la derivó a hospital extramuros para mayor evaluación y tratamiento

    por el Servicio de Traumatología; que al ser evaluada en el Hospital Central

    de Mendoza por especialista en traumatología, éste le colocó un yeso en su

    mano/muñeca derecha indicándolo por 30 días con control posterior por

    consultorios externos; y que al retornar a ese C. y ser evaluada se

    constató que tenía buen estado general, indicándosele tratamiento analgésico

    con K. vía oral, dándole pautas de alarma.

    Por su parte, en relación al dolor intestinal, inflamación estomacal y

    diarrea que motivara la interposición de los otros hábeas corpus, el informe

    médico de fecha 14/04/23 refirió que fue evaluada por la médica de turno

    debido a que manifestaba diarrea con materia fecal “negra” desde las 4:00

    hs. acompañado de dolor abdominal y que al pretender realizársele examen

    físico que incluía tacto anal para la evaluación de lo manifestado, se puso

    agresiva y querellante, negándose a la realización del mismo y

    reintegrándose sin acatar las indicaciones médicas (v. fs. 2).

    Queda claro que la prioridad de atención por parte de los médicos del

    Complejo Federal de las patologías de los allí alojados, como el tratamiento

    que debe prescribírseles y el mérito de su derivación o no a un hospital

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13628/2023/CA1

    extramuros, no depende de este Tribunal, ni encuentra relación alguna con la

    acción procesal interpuesta.

    Tampoco puede soslayarse que la obtención de turnos en hospitales

    públicos está sujeta a un procedimiento administrativo que no se caracteriza

    precisamente por su celeridad.

    En consecuencia, habiendo sido evaluada por médico de planta por

    haber presentado traumatismo en mano derecha; realizádosele radiografía

    de su mano derecha la que por evidenciar lesión ósea motivó que fuera

    derivada a hospital extramuros para mayor evaluación y tratamiento por el

    Servicio de Traumatología; sido asistida en el Hospital Central de Mendoza

    por especialista en traumatología quien le colocó un yeso en su

    mano/muñeca derecha indicándolo por 30 días con control posterior por

    consultorios externos; y medicada al retornar a ese Complejo; queda claro

    que no nos encontramos en presencia de un agravamiento ilegítimo en las

    formas y condiciones en las que D. cumple la privación de su libertad.

    Lo mismo sucede con el dolor intestinal, inflamación estomacal y la

    diarrea aludida, ya que conforme surge del informe médico de fecha

    14/04/23 fue evaluada por la médica de turno y que al pretender realizársele

    examen físico que incluía tacto anal para la evaluación de lo manifestado se

    negó al mismo…” –lo resaltado nos pertenece (ver apartado II del resolutorio

    de fecha 24 de abril del corriente año).

    Ante este escenario, el juez interviniente resolvió no hacer lugar a la

    acción de Habeas Corpus impetrada, entendiendo que en el presente no se

    configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el artículo 3º de la

    ley 23.098; temperamento que fuera recurrido in pauperis por la interno de

    mención.

  3. Una vez radicado el sumario por ante esta sede judicial, al momento

    de informar por ante esta instancia, el Dr. Pablo Mesa Defensor Oficial

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    C., indicó que: “…habiendo el accionante interpuesto por derecho

    propio el recurso de apelación, en ejercicio de la facultad recursiva que le

    confiere la norma legal (art. 19 de la ley 23.098) y amparada por garantías

    de orden supralegal (art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos

    Humanos), a los fines de asegurar el pleno goce del derecho de defensa que le

    asiste, solicito se siga adelante con la tramitación del mismo…” (ver informe

    de fs. 15, según constancia del Sistema Lex 100).

    Por su parte, la Sra. Fiscal General S.D.. María Gloria

    André, entendió que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto,

    en razón a los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por

    íntegramente reproducidos (ver informe de fs. 16, según constancia del

    Sistema Lex 100).

  4. Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes del

    sumario, esta Sala adelanta que la actividad recursiva no tendrá acogida

    favorable en esta instancia, en atención a los fundamentos que a continuación

    se ofrecerán.

    Inicialmente, corresponde destacar que la finalidad del instituto de

    hábeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a

    la ley o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida

    por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria, siendo que en

    el caso, como se sostuvo, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno

    de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la ley 23.098.

    Además, del reciente informe remitido por la unidad penitenciaria

    respecto al estado de salud de D. se desprende que “…en fecha

    19/04/2023 es evaluada por medico de planta por haber presentado

    traumatismo en mano derecha en fecha 18/04/2023. Se le realiza...

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