Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Noviembre de 2020
| Fecha | 03 Noviembre 2020 |
| Citado como | 786/20 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 302 p 147/157.
En la Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor J. de Cámara doctor R.P.M., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "HÁBEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'HÁBEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD'- (CUIJ 21-07005347-8) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512871-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., F., N., S., G., G. y P.M..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:
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En la presente causa, y en lo que aquí es de interés, el Magistrado del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de R., doctor P. de U., el 21.11.2017 resolvió los planteos del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal vinculados al trabajo y retribución de los internos de las Unidades Penitenciarias de la 2° Circunscripción Judicial de Santa Fe -en el marco de un hábeas corpus correctivo colectivo iniciado en el año 2015 en favor de todas las personas alojadas en las Unidades Penitenciarias de la 2° Circunscripción Judicial de Santa Fe por diversos motivos que consideraron configuraban agravamiento de sus condiciones de detención-.
En tal oportunidad, y en referencia a esta temática, dispuso que el Poder Ejecutivo debía elaborar un proyecto de ampliación de cupos laborales disponibles, habilitando mayor cantidad en procura de abarcar a la totalidad de los internos que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo dentro del tránsito institucional, en forma equitativa y con un pago acorde a las tareas, al ámbito en el que se desarrollan y a los principios convencionales, constitucionales y de la ley 24660.
Posteriormente, el 30.11.2017 fundó tal decisión, aportando -en relación al trabajo y su retribución amplia- motivación para justificarla, refiriendo lo previsto sobre la cuestión en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos y en precedentes jurisprudenciales que la abordaron.
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Tal sentencia fue apelada por los representantes del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal.
Se agraviaron de la resolución de grado puntualmente en referencia al "pago" por la actividad laboral de los internos, afirmando que en la audiencia de primera instancia habían requerido que para el caso de que el Magistrado no hiciera lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 11661, realice una adecuación del monto del "peculio estímulo" teniendo en cuenta la depreciación sufrida por la inflación. Y que en el auto cuestionado el J. rechazó la solicitud de inconstitucionalidad y que si bien dispuso que el trabajo debe ser remunerado con un "pago acorde a las tareas desarrolladas, al ámbito en el que se desarrollan y a los principios convencionales, constitucionales y de la ley 24660", no dio más precisiones y no obligó al Poder Ejecutivo a actualizar su monto.
Cuestionaron puntualmente entonces el modo en que fue decidido su planteo subsidiario, sin insistir con su pedido originario de inconstitucionalidad de la ley provincial de ejecución de la pena privativa de libertad.
Alegaron en este sentido que al no aumentarse el "peculio estímulo" ante la depreciación inflacionaria -su valor no se ajusta desde mayo 2015- y sí hacerlo el costo de los productos de primera necesidad que los internos deben adquirir en las cantinas de las Unidades Penitenciarias -dado que no son proveídos por el Estado- se vulnera sin lugar a dudas su derecho a una retribución equitativa por su trabajo.
Plantearon que debía exhortarse al Poder Ejecutivo a que establezca algún mecanismo para su actualización para subsanar su desfasaje por efecto de la inflación, siendo propio de tal poder la elección del método para llevarlo a cabo.
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Si bien tal recurso fue admitido por el doctor P. de U., elevados los autos a la Alzada y designado para su tratamiento el J. del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctor B., éste resolvió, por decreto del 6.06.2018, declararlo mal concedido.
Expresó para justificar su decisión que había advertido que el agravio era materia ajena al objeto del hábeas corpus y que excedía su competencia material. Dispuso que los autos debían bajar para que se acuda en su caso a las instancias ejecutivas pertinentes y de presentarse un conflicto, a las jurisdicciones contencioso administrativas que correspondan a tal fin.
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Contra tal decreto interpusieron los representantes del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal revocatoria y conjuntamente recusaron al doctor B., resolviendo el 19.06.2018 el C. la denegación de ambas peticiones. Por su parte, un Tribunal integrado por los doctores A., H. y L. dispuso el 10.08.2018 el rechazo de la recusación.
Para justificar la denegatoria de la reposición -cuestión que aquí es de interés- sostuvo el Magistrado que no surgía del escrito acompañado ningún criterio que permita sostener una hipótesis distinta a la expuesta. Agregó que los recurrentes, por el contrario, habían aportado argumentos que sustentaban su posición al aludir a las cuestiones políticas no judiciables, afirmando que lo discutido contiene tal carácter, considerando que a los jueces no les corresponde analizar el mérito, oportunidad o conveniencia de la política penitenciaria de la administración.
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Contra tal resolución incoan los Defensores el presente recurso de inconstitucionalidad, agraviándose de la declaración de inadmisibilidad de la apelación oportunamente interpuesta -por decreto del 6.06.2018 y por el rechazo de la revocatoria incoada contra el mismo- (fs. 2/23v.).
Al desarrollar la procedencia de la vía, invocan en primer término afectación al debido proceso legal, dado que al denegarse la reposición -convalidándose la declaración de inadmisibilidad de la apelación- el Magistrado se alejó de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, en tanto esta norma no prescribe un segundo juicio de admisibilidad y sólo prevé la posibilidad de que se exija se subsanen eventuales defectos formales en el recurso, lo que no fue efectuado en el caso. Alegan que el rechazo se basó en consideraciones que corresponden al examen del fondo del asunto, al cual sólo se accede apropiadamente una vez abierta la impugnación y escuchadas las partes, garantizándose el derecho a ser oído en juicio.
En segundo lugar, postulan que la resolución resulta arbitraria por varios motivos. Así consideran que es autocontradictoria, dado que si bien se sostiene que todos los argumentos de la defensa son irrelevantes, luego se toma uno de ellos para justificar la decisión, efectuando una hermenéutica descontextualizada y desvirtuada del mismo. Asimismo, entienden que se aparta de los precedentes de esta Corte y del más alto Tribunal nacional y que adolece de suficiente motivación, dado que omite un análisis de los hechos y el derecho aplicable y no justifica su afirmación de que la cuestión es ajena al objeto de la vía intentada y a su competencia material.
Finalmente, estiman que se violó el principio "pro hómine", que establece -dicen- que cuando están en juego derechos humanos -como en el presente- el juez debe interpretar la norma en favor del individuo y, en caso de conflicto de leyes, debe aplicar la que más lo proteja. En esta línea de análisis, manifiestan que la exégesis efectuada es contraria a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, insistiendo en que la remuneración por la actividad laboral -y el monto del peculio estímulo- no es materia ajena al hábeas corpus, dado que el trabajo se encuentra contemplado dentro de los extremos que hacen a la progresividad del tránsito penitenciario.
Concluyen que el apartamiento del principio en cuestión se da no sólo en la interpretación, sino también en la elección del derecho aplicable, dado que ante la disyuntiva de si...
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