Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CAF 021045/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

21045/2021

HAAL, A.J. c/ UNIVERSISAD NACIONAL DE LAS ARTES

(RESOL 63/21) s/EDUCACION SUPERIOR - LEY 24521 - ART 32

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la Resolución N° 63 del 21 de octubre de 2021 (v. págs. 27/28 del PDF obrante a fs. 194/209 de las actuaciones digitales, a las que se hará referencia en lo sucesivo), el Consejo Superior de la Universidad Nacional de las Artes (“UNA”)

    rechazó el recurso de queja presentado por A.J.H., contra dos decisiones del Departamento de Artes Audiovisuales de esa casa de estudios –Resolución N° 508/2018 del 8 de noviembre de 2018 (págs. 11

    y 12 del PDF de fs. 194/209), y nota del 14 de febrero de 2019 (pág. 46

    del PDF de fs. 91/180)–.

    Mediante tales actos, se rechazó la petición del actor, ayudante de primera ad honorem, formulada mediante la Nota N° 565/17 del 25 de septiembre de 2017, para ser designado como docente rentado en la Asignatura Dirección de Actores I de la Licenciatura de Artes Audiovisuales de la UNA (pág. 6 del PDF de fs.

    194/209).

    El rechazo se fundó en lo dispuesto en el artículo 25, inciso a), del Estatuto de la UNA, y en el contenido del Dictamen N° 25/21 de la Secretaría de Asuntos Jurídico-Legales de dicha Universidad.

    En ese Dictamen (v. págs. 18/22 del PDF de fs. 194/209), la Prosecretaria de Asuntos Jurídico-Legales, Dra.

    M.M., reseñó los antecedentes del caso y sostuvo que las dos resoluciones recurridas eran actos administrativos que cumplían con los requisitos del artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    19.549 (“LPA”), por lo que gozaban de presunción de legitimidad y poseían fuerza ejecutoria (cfr. art. 12 LPA). Asimismo, indicó que la UNA

    y su antecesor –el IUNA– tenían el carácter de Universidad Nacional (cfr.

    art. 75, inciso 19, de la CN), que la UNA poseía autonomía académica e institucional (conforme la Ley de Educación Superior N° 24.521 –“LES”–);

    que se hallaba facultada a establecer el régimen de acceso y permanencia del personal, y a designar y remover al personal (cfr. art.

    29, incisos “h” e “i”, de la LES); y que también contaba con autarquía económico-financiera conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.156 (cfr. art.

    59, inciso “b”, de la LES), lo que la habilitaba a fijar su régimen salarial y a administrar a su personal. Puso de resalto que las designaciones respondían a una potestad discrecional del gobierno de la Facultad.

    En el mismo D., la Dra. M. expuso que H. había sido designado en forma interina y a término, motivo por el cual su designación podía ser revocada en cualquier momento, a criterio del titular de Cátedra; que su designación tenía carácter de “ad honorem”; y que desde el momento mismo de su primera designación el actor conocía tales circunstancias. Agregó que el recurrente había brindado su libre consentimiento, en cada período renovado, con tales condiciones. Afirmó que H. no efectuaba tareas docentes ni respondía a directivas de la Universidad, y enfatizó en el carácter voluntario de la colaboración de Haal, motivo por el cual consideró que no procedían las presunciones de onerosidad alegadas por aquél. Explicó que el Convenio Colectivo de Trabajo de Docentes Universitarios no resultaba aplicable al caso de Haal, dado que éste no desempeñaba tareas docentes, y derivó

    de ello que el actor no poseía ningún derecho adquirido.

    Con base en tales parámetros, la Prosecretaria de Asuntos Jurídico-Legales concluyó que debía rechazarse la queja interpuesta por H., y que correspondía ratificar las Resoluciones recurridas; lo que así se hizo, efectivamente, mediante la Resolución N° 63 del 21 de octubre de 2021 del Consejo Superior de la UNA, tal como se expuso al inicio.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  2. Que, contra esta última resolución, el señor A.J.H. interpuso el recurso previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.521 (v. fs. 91/180), el cual fue replicado por la contraria con fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 286/295). El día 11 de julio de 2022, se expidió

    el Fiscal de Cámara en el sentido de que no advertía objeciones para que se habilitara la instancia judicial, por las razones que indica en su dictamen (v. fs. 307/313).

  3. Que, en esencia, el demandante se agravia por considerar que lo decidido por el Consejo Superior de la UNA

    viola lo normado en el Convenio Colectivo para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, acordado en el marco del expediente N° 1619697/14 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (en adelante, “CCT”, disponible en:

    http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/245000-249999/248779/dto1246.

    ), homologado mediante Decreto N° 1246/2015, y vigente a la fecha en que formuló su petición, como así también al momento en el que aquélla le fue rechazada.

    Manifiesta que la decisión apelada conculca de modo arbitrario su derecho a la carrera universitaria, mediante argumentos falsos y un notorio apartamiento de la ley. Sostiene además,

    con citas de doctrina y jurisprudencia, que la Resolución N° 63 del 21 de octubre de 2021 del Consejo Superior de la UNA resulta nula, por falta de motivación y de causa, ya que no atiende a los antecedentes del caso y, en particular, por omitir la aplicación de la normativa relevante, en especial, el CCT.

    Al respecto, tras reseñar el trámite administrativo del caso y los presupuestos del recurso interpuesto,

    precisa que el artículo 6 del CCT fija cuatro categorías de docentes –ordinarios o regulares, interinos, suplentes y extraordinarios–, mientras que el artículo 25 establece la onerosidad de las tareas docentes, con la única excepción de los docentes de carácter extraordinario. Señala que ni el Estatuto de la UNA ni el principio de autonomía universitaria eximen Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    a la demandada del control de constitucionalidad y de legalidad –con cita de jurisprudencia–, a la vez que destaca que entre la aplicación del Estatuto y de las normas del CCT, se debe dar preeminencia a éstas últimas, dado que son más favorables al trabajador y que el presente es un caso de empleo público. Agrega que el artículo 72 del CCT establece,

    específicamente, que debe aplicarse la norma que resulte más favorable al docente. Expone el actor que el 1° de agosto de 2012 fue designado como docente interino de la UNA, que la Resolución que así lo dispuso se prorrogó hasta el 30 de junio de 2018, y que, en función de la antigüedad que revestía al momento de la firma del CCT –el día 21 de mayo de 2015–, su caso encuadra en lo dispuesto en el artículo 73 de ese Convenio Colectivo. Alega que la Resolución de la UNA que extinguió su vínculo laboral resulta ilegítima, por violación a la norma citada.

    Por último, invoca lo establecido en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 31, 33, 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en los Convenios N° 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, en las Leyes N° 19.549, 23.592 y 24.521, y en el citado CCT homologado mediante Decreto N° 1246/2015.

    Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 63/2021 del Consejo Superior de la UNA, que se disponga su reincorporación, con la debida contraprestación conforme lo normado por el artículo 25 del CCT, y que se le abonen las remuneraciones adeudadas por lo trabajado desde la homologación del CCT, hasta el 30 de junio de 2018 –fecha en que finalizó su designación–.

  4. Que al contestar el traslado del recurso directo, la demandada expuso que tanto la Resolución recurrida, como aquellas anteriores dictadas en el mismo trámite administrativo, se hallaban debidamente motivadas y son legítimas y válidas. Agregó que el CCT no era aplicable al actor. Señaló, asimismo, que H. no revestía el carácter de personal docente –en la cátedra cuyo profesor titular era E.R., ni cumplía funciones de docente, sino que se trataba de un ayudante “ad honorem”. Indicó que el demandante no Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

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