Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente C 94619

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul rechazó, al igual que la instancia de origen, la demanda de daños y perjuicios iniciada porM.R.H.d.V. , por sí y en representación de sus hijosC.J. (hoy mayor) yM.V. , contra la Municipalidad de O. y “Estancias Unidas del Sud S.A.” (fs. 445/454).

Contra dicha solución se alza la actora, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 466/475 que funda en el quebranto de los arts. 1113 del C.C.; 375 del C.P.C. y de la doctrina legal que indica. Denuncia absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene que el Municipio demandado debe ser declarado en autos responsable a través de los hechos de su agente -la Delegada municipal de Loma Negra- quien en virtud de haber autorizado la tala de árboles caídos por una fuerte tormenta -siempre dentro del ejercicio de sus funciones- generó una actividad riesgosa que le aportó “beneficios”.

Asimismo, y en cuanto al rechazo del reclamo respecto de la sociedad anónima demandada en cuyo terreno se encontraba el árbol que con su caída provocó el fallecimiento del actor, alega que se equivocan los sentenciantes al exigirle a su parte la prueba del riesgo o vicio de la cosa (árbol) que generó el daño cuando se trata de un extremo que -según entiende- debe ser probado por la accionada.

A su vez, afirma que la demandada incumplió en elsub litecon la carga de acreditar la culpa de la víctima (Sr.V. ) en la causación del daño, reproche subjetivo que -a su juicio- ela quoerróneamente presume incurriendo en un razonamiento autocontradictorio y en una equivocada valoración de las probanzas testimonial y pericial rendidas en autos.

La queja no puede prosperar.

En efecto. La Alzada, para decidir como lo hizo, sostuvo respecto del Municipio demandado -luego de encuadrar jurídicamente el asunto en lo dispuesto por el art. 43 del C.C. y efectuar consideraciones referidas a la responsabilidad del Estado y sus funcionarios públicos- que si bien la delegada municipal en cuestión pudo haber dado permiso para talar árboles derribados por el efecto del tornado, el eucalipto que golpéo contra el cuerpo de la víctima no sólo no estaba caído, sino que pertenecía en propiedad a otra persona, y su tala sólo reportaba utilidad a quien lo cortara; por lo demás, agregó no ha sido demostrado en autos que el Sr.V. haya sido elegido o designado para realizar dicha tarea ni mucho menos que fuera capaz o idóneo para hacerla; todo lo que le permitió concluir acerca de la inexistencia de vínculo de causalidad entre la conducta de la funcionaria involucrada y el accionar de la víctima.

Con relación a la otra codemandada entendió, sintéticamente y más allá de discurrir acerca de la naturaleza riesgosa o no del árbol en este particular supuesto bajo análisis y de la condición de dueña que ésta reviste respecto del ejemplar que golpeara al S.V. , que el lamentable deceso se produjo como consecuencia exclusiva y excluyente del “accionar imperito” que sobre él ejerció la propia víctima, calificación subjetiva del comportamiento a la que arriba como resultado de la valoración de las constancias penales adunadas, testimonios y pericia obrantes en autos.

Así las cosas, resulta imprescindible traer a colación la inveterada doctrina de V.E. referida a que determinar en un caso la culpa de la víctima o, mejor dicho, la incidencia causal de la actuación de la misma en la producción del daño es una cuestión de hecho, privativa de las instancias ordinarias por regla, y sólo revisable en casación si logra acreditarse el vicio de absurdo (conf. Ac. 74.255, sent. del 16/8/00; Ac. 70.397, sent. del 24/9/03; entre otras).

Y al respecto, tengo para mí que dicho error lógico no logra ser evidenciado por la impugnante quien se alza contra lo resuelto...

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