Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Julio de 2021, expediente CIV 044938/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

44938/2019

H, E Y Y OTRO c/ O A, L E s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 6 de julio de 2021.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2021.

    La sentencia de autos resolvió hacer lugar a la demanda incoada por la accionante E.Y.H. En consecuencia, fijó la cuota alimentaria a cargo del L.E.O.A. en la suma de pesos quince mil ($15.000) a favor de su hijo menor D.N.H.A., estableció que las sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes y rigen desde la fecha del inicio de la mediación (conf. art. 669 del CCyC)

    con más los intereses según la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a computarse a partir de la mediación y desde cada vencimiento hasta el efectivo pago, las que serán abonada como lo viene haciendo hasta el presente con la cuota provisoria fijada.

    Disconforme con ello, se agravia el demandado por los fundamentos esgrimidos en el escrito presentado e incorporado con fecha 28/5/2021, entre los cuales sostiene que el quantum de la cuota fijada en favor del meno es excesivo y solicita que el mismo se fije en la cantidad de $8.000. En efecto, sostiene -en ajustada síntesis- que la sentencia no tiene en cuenta el interés superior del niño, en relación a todos los niños que poseen la calidad de hijos suyos. Sobre este punto indica que la sentencia estableció una de pesos quince mil ($15.000)

    en efectivo, para cubrir las necesidades de uno de sus hijos, motivo Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    por el cual, debería contar con pesos sesenta mil ($60.000) para solventar los gastos de los otros cuatro hijos que posee con su actual pareja, lo cual es de cumplimiento imposible, y sobre quienes también prevalece el principio de interés superior del niño, siendo que dicho interés superior debe ser igual para todos los niños. Por ello, considera que la prestación alimentaria debe guardar proporción con los gastos del menor y también con la capacidad económica del alimentante,

    circunstancia que no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de grado,

    dado que no se valoró el ingreso, ni tampoco el posterior hecho de la pérdida de su empleo, por lo cual, ya no contaba con ese pequeño ingreso mensual. Por otra parte, expresa que en primera instancia la juez resolvió "ultra petita" al sentenciar al alimentante al pago de una cuota alimentaria de pesos quince mil ($15.000), ya que dicho monto no fue solicitado por la actora. Asimismo, reprocha la valoración de la prueba dado que entiende que no fue apreciada con prudencia y objetividad como debe serlo. Que en la actualidad vive de changas,

    del día a día, con los trabajos que consigue entre los vecinos y gente conocida y que no tiene un empleo fijo tal como se argumenta en la sentencia en autos. Dice que con relación a sus otros hijos que concurren a un establecimiento educativo privado, que tales costos son afrontados por su esposa con el sueldo que recibe de su empleo,

    que es un colegio subvencionado por el Estado y que por el segundo de los niños recibe un descuento atento que son hermanos. Por demás refiere que de la prueba aportada surge claramente que no posee movimientos en cuentas bancarias ya que no posee ingresos fijos que se deban acreditar por medio de dichas cuentas. Por último, solicita que sea dejada sin efecto con sentencia con expresa imposición de costas a la actora.

    Corrido el pertinente traslado, contestó la actora con la presentación del 6/6/2021 (incorporada digitalmente el 7/6/2021)

    solicitando el rechazo de los agravios del demandado en función de Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    los argumentos allí expuestos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

    Por su parte, el Sr. Defensor de Menores de Cámara,

    solicita también el rechazo del recurso en virtud de los fundamentos vertidos en el dictamen del 25/6/2021 a los cuales también nos remitimos en razón de brevedad discursiva.

  2. Determinado el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

  3. Sentado lo expuesto, cabe remarcar en primer lugar,

    que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta...

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