Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Octubre de 2023, expediente FCB 021259/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Autos: “H., T. M. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

doba, 3 de octubre del año dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “H., T. M. c/ MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°: FCB 21259/2023/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, doctora A.R., en contra del proveído de fecha 12 de julio de 2023, dictado por el señor Juez de Feria del Juzgado Federal de Río Cuarto que en su parte pertinente dispuso: “…Respecto de la cautelar solicitada, Y en lo que a la VEROSIMILITUD DEL DERECHO concierne,

sumariamente y sin ingresar en otras connotaciones que serán objeto de un pormenorizado análisis al resolver en definitiva, prima facie aparecen acreditadas las situaciones de hecho expuestas en la demanda…Con relación al PELIGRO EN LA

DEMORA, resulta ilustrativa la información médica acompañada por la amparista, en cuanto denota la necesidad imperiosa de contar con la prestación que se requiere. El peligro en la demora es evidente en la especie, en tanto se encuentra en riesgo el derecho a la salud, exigiéndose una solución particular, que asegure fundamentalmente la valiosidad del resultado de la intervención judicial, priorizando –por sobre intereses de orden patrimonial– derechos de mayor rango, como son el derecho a la vida y a la preservación de la salud…En definitiva, entiendo que se encuentran reunidos los recaudos que exige el art. 230 del CPCCN. Sin perjuicio de ello, considero que la medida cautelar solicitada debe concederse solo en relación al Estado Nacional -

Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto a la obligación de la Provincia de Córdoba y su Ministerio de Desarrollo Social. Llego a esta conclusión debido a que, inicialmente, TMH ha solicitado la medicación en el marco de la Resolución N° 162/2018 antes citada, por lo que resulta conveniente ordenar la provisión al responsable de cumplir con dicha Fecha de firma: 03/10/2023 normativa, es decir, el Estado Nacional, evitando ingresar al análisis de las Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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responsabilidades compartidas que puedan tener los codemandados, aspecto que será

materia de tratamiento en el fondo….En tal sentido, y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, deberá el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación proveer tratamiento con GUSELKUMAB 100mg 5 ciclos semana 0, 4, luego cada 8 semanas,

conforme lo indicado por su médico tratante Dr. H.M.F. y los formularios oportunamente llenados por la amparista. Disponer como CONTRACAUTELA la fianza personal de dos letrados del foro inscripto en la Matrícula Federal, la que se fija en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL PARA

CADA UNO ($ 500.000.-), la que deberá rendirse mediante la presentación de escrito con firma electrónica subido al Sistema Lex100,…”. En relación a la petición de que se otorgue cobertura de “Los diferentes estudios, análisis, tratamientos, consultas médicas o prestaciones médico asistenciales y farmacológicas que le sean indicadas (…).”, considero que no corresponde ordenarlo, en tanto lo peticionado no se traduce en una prestación específica, concreta y en relación a las cuales, pueda tenerse por configurados los presupuestos de procedencia fáctica de la acción de amparo…”.

FDO.: S.A.P. – JUEZ FEDERAL.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se queja la apoderada del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por cuanto considera que la Resolución dictada por el Juez de grado constituye una decisión que altera el estado de hecho y especialmente del derecho al tiempo de su dictado, violándose principios de raigambre constitucional.

    Entiende que se configura también un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa por existir identidad de objeto entre la medida cautelar y el fondo, lo cual implica de alguna manera haber dictado sentencia definitiva sin que se hubieran cumplimentado, ni las pruebas suficientes ni los pasos procesales previstos para ello.

    Agrega que las precautorias deben ser dispuestas en supuestos excepcionales y de ninguna manera violar el derecho de defensa en juicio como en el presente caso, las disposiciones legales aplicables al régimen de contratación del Estado y de Administración financiera. Por otro Fecha de firma: 03/10/2023 lado, se queja considerando que no se encuentran Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    reunidos los presupuestos formales ni sustantivos para el dictado de una medida cautelar, en tanto: 1) avanza indudablemente sobre disposiciones legales vigentes, sin fundamentación que permita tal apartamiento; 2) no se verifica la existencia de temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo. Expresa que la cobertura de la medicación no puede recaer sobre su mandante cuando existe en autos un codemandado al cual la accionante dirigió

    su reclamo, existiendo otros responsables primarios obligados a brindar respuesta conforme a la patología descripta por la amparista. Refiere que el Ministerio de Salud de la Nación debe tener especial participación en el caso por ser una competencia exclusiva de esa cartera ministerial, sobre la cual su poderdante se ve totalmente vedado de intervenir, y el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba opera exclusivamente por una circunstancia de territorialidad conforme al domicilio denunciado por la accionante. Agrega que la Dirección de Asistencia Directa en Situaciones Especiales- DADSE- dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, no es un programa que cuente con stock de medicamentos, implantes u otros elementos ni tampoco se dedica a su elaboración, por el contrario, conforme Resolución MDS N°

    2458/04, ella cumple su función mediante el otorgamiento de subsidios personales destinados a financiar la adquisición de los mismos. Manifiesta que no asiste derecho a iniciar la presente acción de amparo por no haber existido negativa de su mandante,

    habiendo puesto en conocimiento de la actora al contestar la Carta Documento, los requisitos, formularios e incluso donde debe ingresar su trámite de solicitud de subsidio.

    Finalmente, solicita concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta solicitando por los argumentos que allí expone y a los que corresponde remitirnos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio apelado, con expresa imposición de costas.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictamina que nada tiene Fecha de firma: 03/10/2023 para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    actuados, dictándose el llamado de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la recurrente, es preciso realizar una breve reseña de la causa.

    Así, con fecha 5 de julio de 2023, comparece la señora H., T. M. con el patrocinio letrado del doctor M.G.R.J., e interpone acción de amparo con medida cautelar en contra del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Social de Córdoba, con el objeto de solicitar cobertura integral prescripta para el tratamiento indicado consistente en GUSELKUMAB 100mg., 5 ciclos, semana 0, 4, luego cada 8 semanas. Asimismo peticiona se incluyan todas las futuras prestaciones médicas que se pudiesen prescribir en la marco de la patología que la afecta – ARTRITIS PSORIASICA-. Solicita medida cautelar en el mismo sentido. Relata antecedentes del caso. Cita normativa en aval de su postura. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.

    Con fecha 12 de julio de 2023 el Juez de primera instancia hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación la cobertura del 100 % del tratamiento con GUSELKUMAB 100mg. 5 ciclos semana 0, 4, luego cada 8 semanas, según prescripción del médico tratante.

    Contra dicha resolución, la representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación interpone recurso de apelación, el cual constituye motivo de estudio ante esta Alzada.

  3. Ahora bien, ingresando al estudio del recurso de apelación interpuesto, corresponde señalar en primer lugar que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la Ley 26.854 resultan aplicables en las acciones de amparo. Ello así toda vez que la mentada normativa (B.O.

    30/4/2013), se circunscribe a la regulación de las medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Fecha...

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