Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 1 de Marzo de 2019, expediente CIV 023479/2008/CA004
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Sala F – “H, T c/ L S, J M s/ Ejecución de Sentencia” – Expte N° 23.479/2008 –
Juz N° 30 Buenos Aires, marzo de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Estos autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud de los
siguientes recursos: a) deducido a fs. 928/929 contra el decisorio de fs. 923; b)
deducido a fs. 960, contra la resolución de fs. 947 vta. punto IV; c) deducido a fs.
1018/1022 y a fs. 1024/1029 contra la resolución de fs. 1003/1015; d) deducido a
fs. 1157, 1158, 1160 y 1166 contra la resolución de fs. 1144/1153; e) deducido a
fs. 1171 contra el decisorio de fs. 1164 punto I) y f) deducido a fs. 1172 contra el
punto II de fs. 1164 vta.
II. En primer término corresponde dejar sentado tal como se señaló en la
causa “L S, J M. c/ H, T s/ Cobro de sumas de dinero” (conf. expte. N°
88.592/1998, fs. 1649/1650) ante una cuestión análoga a la que aquí se alega, que
no resulta ser este el ámbito adecuado para dirimir cuestiones como las que se
denunciaran a fs. 934/935, 1252vta./1253 y 1256vta./1257.
Resulta evidente que las manifestaciones y denuncias que se desarrollan
exceden el marco de conocimiento de las presentas actuaciones, por lo que la
interesada en resguardo de su derecho, si así lo considera, deberá ocurrir por la
vía y forma que corresponda.
III. Resolución de fs. 923 El demandado apeló en subsidio a fs. 928/929 el decisorio de 923. El
recurso ha sido concedido a fs. 948 punto II. Los fundamentos obran a fs. 928/929
y han merecido respuesta a fs. 934/940.
Si bien el decisorio en análisis no ha sido incluido en la nota de elevación
de fs. 1267, toda vez que resulta presumible que se ha deslizado un error de tipeo,
pues se reitera la pieza de fs. 928, se analizarán los recursos deducidos.
La providencia cuestionada dispone el levantamiento de la suspensión de
plazos decretada a fs. 889 vta.
Fecha de firma: 01/03/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14909185#228201355#20190228132859753 Entiende el recurrente que la ampliación de plazos oportunamente
solicitada tiene efectos suspensivos sobre la caducidad del embargo y reivindica la
voluntad del acreedor.
Tal como se desprende del decisorio de fs. 888/889 la suspensión de
plazos dispuesta en autos obedeció a la medida decretada en la causa “L S c/ H s/
sobre cobro de sumas de dinero” (expte. 88.592/98), en donde ante el pedido de
ampliación de embargo formulado por L S, el Juzgado supeditó tal decisión a la
realización de un informe contable (v. fs. 1407, y fs. 1436 de la causa n°
88.592/98).
En función de ello, considerando que el embargo ordenado a fs. 969 de la
causa n° 88.592/98 fue reinscripto el 22 de diciembre de 2011, está claro que al
momento en que se dictó la providencia recurrida 27 de marzo de 2017, fs. 923,
éste se encontraba caduco de conformidad con lo normado por el art. 207 último
párrafo del Código Procesal (v. fs. 1136 vta. y 1328 vta. de la causa n°
88.592/1998).
Como consecuencia de ello, la suspensión decretada a fs. 889 vta., resulta
abstracta y ha de ser levantada tal como lo dispuso el magistrado de grado en la
providencia atacada.
Por ello es que habrá de confirmarse el decisorio de fs. 923 mantenido a
fs. 943/948. Con costas de Alzada por su orden atento las particularidades del
caso (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
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La actora apeló a fs. 960, la resolución de fs. 947 vta. punto IV), que
fue concedida en relación a fs. 979 vta.
Al tribunal de alzada corresponde formular juicio de admisibilidad
definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el
tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa
llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. R., A., “Tratado
de los recursos ordinarios”, t. I, pág. 399, Ed. A., Buenos Aires 1991; CNCiv.,
esta S., R. 178.678 del 18/10/1985).
En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia,
pues de conformidad con lo prescripto por los arts. 246 y 276 del Código
Procesal, no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la
resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen
incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, LL 1983D280,
F., “Código Procesal.....”, t. 2, pág. 308/12).
Fecha de firma: 01/03/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14909185#228201355#20190228132859753 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F En la especie, toda vez que se recurre el auto que rechazó el pedido
formulado a fin que la concesión del recurso de apelación interpuesto sea con
efecto diferido (v. fs. 939 vta., petitorio, ap. 2) y fs. 947 vta. punto IV),
providencia que por su naturaleza no es susceptible del recurso que se deduce,
corresponde concluir que el recurso referido a fs. 979 vta., ha sido mal concedido.
Por lo que así habrá de ser declarado. Con costas de alzada por su orden atento la
manera en que se decide.
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Resolución de fs. 1003/1015
V.a.El Dr. I como apoderado del demandado apeló en subsidio a fs.
1018/1022 el decisorio de fs. 1003/1015. Rechazado el recurso de revocatoria, se
concedió la apelación a fs. 1149 vta., que se encuentra fundada con la
presentación de fs. 1018/1022. La actora respondió el memorial a fs. 1036/1038.
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Se queja el recurrente por haberse adicionado al crédito por honorarios,
intereses posteriores a la fecha del remate (24/02/09) y sobre la base de un cálculo
especulativo pues no hay liquidación aprobada.
El artículo 2577 del CCyC de la Nación, aplicable por ser el vigente en la
etapa en que se produce la distribución de los fondos (Kemelmajer de C.,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes
, Ed. R., segunda parte, pág. 277; I., G.,
La aplicación de la ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los
privilegios
, publicado en RCCyC del 1/07/2015) establece que el privilegio no se
extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto
disposición legal expresa en contrario.
Esta norma ha receptado el criterio jurisprudencial según el cual el
privilegio del crédito principal no se extiende a sus accesorios; por ser los
intereses un accesorio no gozan, salvo expresa disposición legal en contrario, de la
preferencia del capital (confr. CNCiv., S., R. 339952 del 14/05/02, del voto de
los Dres. AlteriniGalmariniPosse S.).
En función de ello, le asiste razón al recurrente en este aspecto de los
agravios.
Es de hacer notar, que no obsta a lo expuesto, que tales réditos estén
comprendidos en la tercer columna de fs. 1152 vta., renglones 1 a 4, pues el
cálculo allí practicado ha sido de conformidad a lo normado por el art. 591 del C.
Procesal.
Fecha de firma: 01/03/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14909185#228201355#20190228132859753 Por ello, habrá de revocarse lo resuelto a fs. 1003/1015 mantenido a fs.
1144/1153, solo en relación a los intereses sobre el crédito por honorarios.
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Por otro lado en cuanto a la observación formulada respecto a la cesión
de los honorarios de la Dra. L, teniendo en cuenta que se trata de honorarios de la
ejecución que tienen privilegio y se encuentran firmes, no cabe sino su rechazo.
Y en cuanto a la instransmisibilidad del crédito e inhabilidades que se
deslizan a fs. 1021, además de exceder la cuestión en debate pues en el marco de
la ejecución de sentencia frente a la que nos encontramos ésta debe ceñirse al
contenido de la condena, lo cierto es que el art. 2576 del CCyC de la Nación
plasma la transmisibilidad del crédito que incluye la de su privilegio, que se
adecua más al concepto actual de privilegio como “calidad” antes que como
derecho personal o real (Bueres, A., “Código Civil y Comercial de la
Nación…”, T. 2, Ed. H., pág. 638), argumentos que llevan al rechazo de
este aspecto de la queja.
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En cuanto a la objeción formulada por haber admitido el Juzgador los
gastos del remate, teniendo en cuenta que éstos se encuentran acreditados a fs.
365/378, atendiéndose al rechazo de los pedidos de nulidad de subasta deducidos
a fs. 386/388 y a la aprobación del remate dispuesta a fs. 603 no cabe sino su
inclusión en la cuenta liquidatoria en análisis, pues se trata de erogaciones que
han resultado necesarias para obtener el cuidado o la realización del bien y
resultan en el interés común de los acreedores (arg. art. 3879 del C. Civil cuyo
temperamento legal recepta el art. 2585 del CCyC de la Nación).
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La queja también recae por la exclusión del crédito que eventualmente
pudiere surgir de la causa “L S c/ H s/ Cobro” N° 88.592/98. El juzgador excluyó
este eventual crédito en razón de importar una cuestión sometida a prueba y a fin
de evitar mayores demoras.
De la causa “L S c/ H s/ Cobro de sumas” se desprende que este Tribunal
al entender en la sentencia definitiva concluyó “En la etapa de ejecución de
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