Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 009366/2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

9366/2011 H. S. M. Y OTRO c/ G. A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto el 13/02/23 (incorp. 14/02/23) por la citada en garantía contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28/12/22. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado el 19/02/23 (incorp.

    22/02/23) por la actora.

  2. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id.,

    19/11/2008, “P, R. A. c. D A, C.E., Fallos 331:2583; id.,

    07/04/2009, “A, S. P. c. Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761,

    entre otros).

    Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común,

    ajenos –como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr.

    Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”. P.. 19 y pág.

    187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    A mayor abundamiento, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal. En tal sentido “se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe, cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido” (Fallos 322:1888 (1999), esp. P.

    1897 (J.A. 2000-III-680), porque de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (C.S.J.N., 24/09/1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición”,

    Fallos 314:1081).

    De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional,

    aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335; 310:2306; 316:2940; 327:2291).

  3. Asimismo, del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica la recurrente, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes. Incluso cuando el...

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